Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002846
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002846, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que no existe posibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de REILI ALFONSO CEBALLOS GUTIERREZ.
No fija este tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 10 de abril de 1994, según oficio D/I Nº 571 de fecha 11 de abril de 1994, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales de esa localidad dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ponen a la orden de ese Despacho en calidad de detenidas a las ciudadanas YANETH DEL VALLE SANCHEZ RUIZ Y ROSA EUGENIA ROLON ATILANO, por encontrarse presuntamente involucradas en el ATRACO A MANO ARMADA del que fue objeto el ciudadano REILI ALFONSO CEBALLOS GUTIERREZ, hecho ocurrido en el día de ayer en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 horas, al cual lograron despojar de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo y un reloj marca ORIENT (Original), en el sector Rómulo Gallegos del Barrio El Paraíso, en compañía de tres sujetos y un menor de aproximadamente 9 años de edad. Dicho ciudadano labora como taxista de la Línea Taxis Unidos. Dichas ciudadanas fueron detenidas por el Dtgdo Juan Ramirez en el sector Rómulo Gallegos del Barrio El Paraíso, aproximadamente a las 11:29 horas de la noche del dia 10-04-94, acordando abrir la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, igualmente de la declaración de REILI ALFONSO CEBALLOS GUTIERREZ por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de abril de 1994, quien entre otras cosas expone: “Resulta que yo salí a realizar una carrera en mi vehículo taxis de la Línea Unión 75 que está ubicada en la plaza Mamá Santo de esta ciudad, y realicé dicha carrera y cuando venía de regreso para mi puesto de trabajo, iba pasando por la Estación de Servicio de Gasolina Iberia, cuando me llamaron unas personas y paré y me dijeron que si les hacia una carrera para el Barrio Primero de Mayo, eran dos mujeres, dos hombres y un niño como de nueve años de edad, yo enseguida los llevé para el Primero de Mayo y al llegar exactamente a la esquina donde está ubicada la Cooperativa Mixta de Transporte Pesado me mandaron a parar y me paré, fue cuando uno de los dos sujetos me puso un revólver presuntamente calibre 32, de color negro, con cacha de madera de color marrón en la frente y me dijo que le diera todo el dinero que tenía encima y me quito mi reloj, marca Orient, de color amarillo, con pulso del mismo color tejido, valorado en siete y luego que le entregue la cantidad de cuatro mil bolívares que había hecho en el día, y el reloj antes descrito, se marcharon y ese tipo me tenía apuntado para que no me movilizara, y se perdieron corriendo, eso es todo…” constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de ocho a dieciséis años de presidio. No obstante del estudio hecho a la presente causa estando evidenciado el cuerpo del delito, resulta evidenciada la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes del tipo penal antes señalado, los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, como lo es el escrito de acusación y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a las ciudadanas YANETH DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, ROSA EUGENIA ROLON ATILANO y PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las ciudadanas YANETH DEL VALLE SANCHEZ RUIZ, venezolana, residenciada en el Barrio El Paraíso, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.100, ROSA EUGENIA ROLON ATILANO, venezolana, residenciada en el Barrio Bolívar, no porta cédula de identidad personal, y PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REILI ALFONSO CEBALLOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bailadores, Estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la calle 11 con avenida 19, casa S/N, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, imputadas y víctima de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.




En fecha ----------------- se libraron las boletas de Notificación Nros._____________

Conste/Sria.