Tribunal Penal de Control
El Vigia, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000004
ASUNTO : LP11-P-2005-000004

CALIFICACION DE FLAGRANCIA-PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia, celebrada para decidir sobre la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad y oídas las partes, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos y solicitud de la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Primero: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILMER JURADO ZAMBRANO, hecho este que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, y ello es así con fundamento en el Acta Policial Nº 003 de fecha 09 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios CABO 2do (PM) Nº 294 DONALDO ZAMBRANO y el AGENTE (PM) Nº 503 WILLIAM SALAZAR, adscritos actualmente a la Sub Comisaría Policial Nº 12 y pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, quienes dejan constancia de: “Siendo las diez y quince horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-227 conducida y al mando del Cabo 2do (PM) 292 Donaldo Zambrano en compañía del Agte (PM) 503 William Salazar, específicamente por la Av. 16 con dirección a la Av. 15 de la población del Vigía, cuando recibimos un reporte vía radio de la centralista de guardia de la Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, la Distinguido (PM) 265, Iris Flores, informándonos que había recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias quien informó que en una residencia del Barrio San Marcos había visto entrar al MOCHO CHANO, quien esta involucrado en un homicidio ocurrido en el sector II de la Páez a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 09 de Enero del 2.005, de inmediato nos trasladamos al sitio antes mencionado para verificar la información y al llegar al sitio se encontraba el C/2do (PM) 397 Franklin Ibarra del Grupo Grim, el cual se encontraba franco de servicio quién nos informó que en una residencia ubicada en el Barrio San Marcos, Av. 1 entre calles 5 y 6 casa Nº 5-57, de color Rosado con rejas azules, propiedad del ciudadano Julio Peña C.I. 4.700.619, de profesión Obrero de latonería y pintura, que en dicha residencia se encontraba el Mocho Chano al llegar al frente de la residencia se observó desde la parte de afuera al Mocho Chano saltar por una pared perteneciente a la residencia antes mencionada a un solar lleno de maleza el cual se encuentra en construcción al mismo se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso intentándose dar a la fuga lanzándose de la pared y al caer al terreno se lesionó un dedo de la mano izquierda dándosele posterior captura, el mismo se encontraba sin camisa y con un Jean de color azul oscuro, trasladándolo he introduciendo dentro de la unidad P-227, para trasladarlo hasta la sede de la Subcomisaría Policial Nº 12 el Vigía, al llegar a la sede de la Sub comisaría y en vista de que se encontraba lesionado y sangrando por el dedo de la mano izquierda, fue traslado por la misma comisión en la Unidad P-227 hasta el hospital II de el Vigía para que fuera valorado por el médico de guardia encontrándose para el momento la Dra. Rafaela Peña, diagnosticándole excoriaciones en la mano izquierda dándolo de alta, al frente del hospital II de el Vigía se encontraba un grupo de personas familiares del joven asesinado quienes empezaron a vociferarle asesino al Mocho Chano tratando de lincharlo impidiendo la comisión policial sacándolo rápidamente del hospital y trasladándolo hasta el reten de la Sub comisaría Policial Nº 12 donde quedo identificado como: LUIS MANUEL URDANETA SOTO, venezolano, de 21 años de edad, C.I. l7.827.l42, residenciado en el sector de Finca Vigía casa S/N, procediendo a notificar vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Gustavo Araque sobre el procedimiento, quien ordenó que se realizara las actuaciones y se las pasara a la orden de ese despacho, cuando nos encontrábamos en la Sub comisaría Policial Nº 12 realizando el acta policial se presentaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como; ZAMBRANO DARWIS JOEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.524, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la Urb. Páez sector II, Vereda 29 casa Nº 01, quien dijo ser hermano del joven asesinado y GARCÍA ROSALES CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.781.116, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Armador de tubería, residenciado en la Urb. Páez sector II, Vereda 26, casa Nº 06, ambos manifestaron que el ciudadano que lo apodan el Mocho Chano, de nombre LUIS MANUEL URDANETA SOTO era el que le había dado muerte a WILMER JESUS JURADO ZAMBRANO, trasladando a los testigos al área de sumario para tomarles su respectiva denuncia y entrevista para anexarlas al acta policial, se anexa como evidencia el pantalón que vestía para el momento ya que presentaba manchas de sangre”.---------------------------------------------------------
Segundo: Considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado LEVIS MANUEL URDANETA SOTO, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: (a) Acta Policial Nº 003 de fecha 09/01/2005, suscrita por los funcionarios CABO 2do (PM) Nº 294 DONALDO ZAMBRANO y el AGENTE (PM) Nº 503 WILLIAM SALAZAR, adscritos actualmente a la Sub Comisaría Policial Nº 12 y pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones; (b) De la denuncia formulada por ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano ZAMBRANO DARWIS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.678.524, hermano del joven asesinado, quien entre cosas expuso:”En el dia de hoy 09 de enero de 2005 como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi casa, cuando de repente escuché tres tiros y los vecinos decían que saliera que habían matado a mi hermano de nombre WILMER JURADO ZAMBRANO, yo al escuchar que habían matado a mi hermano salí para ver si era verdad…cuando estaba entre la vereda 26 y vereda 29 me encontré con mi cuñado de nombre Carlos, cuando estabamos los dos en la vereda la gente siguió gritando que habia matado a mi hermano y que había sido el “MOCHO CHANO”, fue cuando observe que venía el “MOCHO CHANO” corriendo con un arma de fuego en las manos, tipo revólver, de color negra, calibre 38 mm. yo le dije a mi cuñado Carlos que lo siguiéramos, lo seguimos, de repente el volteó y nos apuntó con el arma de fuego, Carlos y yo al ver que él nos estaba apuntando nos escondimos tras de una pared y cuando volvieron a asomarse ya el MOCHO CHANO se había escondido.,” inserta al folio 3 de las actuaciones; (c) De la entrevista realizada al ciudadano GARCÍA ROSALES CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No 9.781.116, por ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, quien expuso: “En el día de hoy 09 de enero de 2005 como a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en el patio de mi casa …ubicada Urb. Páez, sector II vereda 26, cuando de repente escuché tres tiros, yo salí de la casa para ver que era lo que había pasado, cuando yo estaba en la vereda 26 me encontré …con DARWIS quien es mi cuñado, los vecinos estaban gritando que habían matado a mi cuñado de nombre WILMER JURADO y que había sido el MOCHO CHANO, cuando estaba en la vereda venia corriendo el Mocho Chano con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, color negra. Darwis y yo lo seguimos pero él de repente voltió y al ver que Darwis y yo lo estábamos siguiendo nos apuntó con el arma de fuego nosotros para protegernos no escondimos detrás de una pared…”, la cual obra al folio 4 de las actuaciones; (d) Del Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, quien deja constancia que “En contrándome en esta oficina se presentó la ciudadana Yackeline Coromoto Jurado Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 12.799.267, quien manifestó que un sujeto apodado Loco Chano le efectuó varios disparos a su hermano WILMER DE JESUS ZAMBRANO JURADO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, de 19 años de edad, nació el 26-08-1985, obrero residenciado en la Urbanización Páez, sector II, vereda 26. casa 06, El Vigía, Estado Mérida, CIV.No. 127.027.369, quien fue llevado para el Hospital II El Vigía donde posteriormente falleció, hecho cocurrido a las 9:33 horas de la mañana del dia de hoy, en la esquina de la vereda 28 del sector I de la Urbanización Páez, El Vigia, Estado Mérida”…la cual obras al folio 5 de las actuaciones; (e) De la entrevista realizada a la ciudadana YACKELINE COROMOTO JURADO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.267, hermana del occiso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en fecha 09 de enero de 2005, quien manifestó: “Mi hermano Wilmer de Jesús Jurado Zambrano salió de mi casa como a las 09:30 horas de la mañana del dia de hoy y como a los tres minutos escuché cinco disparos y llegó alguien y dijo que habían matado a mi hermano y que había sido el Loco Chano, yo fui para la esquina y lo recogí y ya casi estaba muerto y se llevó para el Hospital y a los quince minutos falleció..”, la cual obra al folio 6 y su vuelto; (f) De la Inspección Nº 046 de fecha 09/01/2005, realizada por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, integrada por los funcionarios Inspector JOSE LUIS JIMENEZ y Detective JOSE GREGORIO URBINA en la Avenida 18 entre calles 09 y Avenida Bolívar, Morgue del Hospital II El Vigía, Barrio San Isidro, El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia que se trata del cadáver de una persona del sexo masculino adulto quien se encuentra en una camilla de metal rodante en la referida morgue, señalando las caracteristicas fisonómicas del mismo, la cual obra al folio 07 y su vuelto; (g) Del Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2005, suscrita por el Inspector LUIS JIMENEZ, quien encontrándose en el Hospital II de esta ciudad, se trasladó hasta la sala de Anatomía Patológica de dicho nosocomio con el fin de realizar inspección ocular al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JURADO ZAMBRANO WILMER DE JESUS, en compañía del Detective José Urbina, donde le efectuaron la inspección al occiso, quien presentó dos heridas por arma de fuego, la primera en la región abdominal y la segunda en el brazo izquierdo realizándole la respectiva necrodaptilia, ordenándole el traslado a la Morgue del Hospital Universitario de Los Andes para la autopsia de ley, inserta al folio 8 y su vuelto; (h) Experticia de Reconocimiento Legal No.9700-230-013, de fecha 09 de enero de 2005, suscrita por el Detective TSU. JOSE GREGORIO URBINA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el material suministrado consistente en 01.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franelilla elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul MUZZO CLUB, sin talla visible, se aprecia usada, sucia, húmeda y con manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, en la parte inferoanterior presenta pérdida de solución de continuidad en forma de un orificio. En cuya conclusión se establece: “Una franelilla la cual es comúnmente usado como prenda de vestir cualquier otro uso que se le dé queda a criterio de su poseedor”, La cuya obra al folio 12 de las actuaciones; (i) De la inspección Nº 047 de fecha 09/01/2005, realizada por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, integrada por los funcionarios EUCLIDES RONDON DUGARTE y Detective JOSE GREGORIO URBINA en el sector II, Urbanización Páez, Estacionamiento de las Veredas 29 y 27 El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho. Inserta al folio 13 y su vuelto de las actuaciones; (j) Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2005, suscrita por el funcionario EUCLIDES RONDON DUGARTE, donde entrevista al ciudadano ZAMBRANO DARWIS JOEL quien manifestó ser hermano del hoy occiso, y al funcionario Distinguido BLANCO YANDRE quien se encontraba en la Subcomisaría Policial Nº 12 quien permitió el acceso al lugar donde se identificó al detenido como URDANETA SOTO LEVIS MANUEL, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, sin oficio definido, de 21 años de edad, nació el 22-04-1983, residenciado en Finca Vigía, sector II de la Urbanización Páez, calle principal casa , casa 0-27, El Vigía, Estado Mérida, CIV.17.827.142, hijo de Blanca Soto y de José Urdaneta, quien indicó que desde hace tiempo lo apodaban el Mocho Chano y se le tomó muestra de macerado en ambas manos, y verificación de los posibles registros policiales, inserta al folio 14 y su vuelto; (k) Del Memorando Nº 9700-230-14 de fecha 09/01/2005, suscrito por el funcionario TSU JOSE GREGORIO URBINA Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Area Técnica, en el cual se evidencia que el ciudadano URDANETA SOTO LEVIS MANUEL presenta Registros Policiales por ante esta Oficina: 14-10-02. CICPC El Vigía. DELITO ROBO Averiguación G-171.184. -15-06-03.- CICPC. El Vigía DELITO ROBO. Averiguación G.394.683, el cual obra al folio 17; (l) Al folio 20 de las actuaciones obra Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas: Muestra de macerado tomada en ambas manos del ciudadano URDANETA SOTO LEVIS MANUEL. (m) De la Cadena de Custodia de fecha 09/01/2005 en la cual se deja constancia de los nombres de los funcionarios actuantes CABO 2do (PM) Nº 294 DONALDO ZAMBRANO y el AGENTE (PM) Nº 503 WILLIAM SALAZAR, de la evidencia incautada: Un pantalón Jean de Color Azul marca Amigo Jean, del funcionario que incautó la evidencia AGENTE (PM) Nº 503 WILLIAM SALAZAR, inserta al folio 23. De lo consignado en esta Audiencia por la representación Fiscal: (a) De la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N°12-05, de fecha 10-01-2005, de la experticia de reconocimiento legal practicada a un pantalon tipo jean, por El Experto Licenciado Paredes Araque Rafael, Inspector Jefe, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.------------------------------------
Tercero: Considera esta Juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso es de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender sustraerse de la persecución penal, evadiendo la justicia o buscar permanecer oculto a tales fines. Considerando además esta juzgadora, que la víctima del homicidio era tan joven, como el imputado lo que hace más grave el daño causado, y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto al pertenecer los testigos al mismo lugar, de donde es el imputado podría influir para que los testigos del hecho que se investiga, se comporten de una manera reticente y contumaz al momento de ser requeridos para exponer la verdad de los hechos, siendo además el derecho a la vida un derecho inviolable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, es por tales razones que la única medida para asegurar la finalidad del proceso es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en relación a la nulidad del Acta Policial N° 003 que obra al folio 2 del asunto penal, de conformidad con el artículo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por estar viciada de inconstitucionalidad, solicitando la libertad plena del ciudadano Levis Manuel Urdaneta Soto, o en su defecto que sea juzgado en libertad, considera esta juzgadora que tal pedimento no cumple con los parametros de la nulidad a que se refiere el artículo 190 y subsiguientes del Código orgánico Procesal Penal, debido a que del contenido del Acta Policial N° 003 de fecha 09 de enero del presente año, se evidencia que los funcionarios actuantes C/2 (PM) N° 294 Donaldo Zambrano y el Agente (PM) N° 503 Willian Salazar, adscrito a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta localidad y pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, al momento de practicar la detención del investigado lo hicieron bajo persecución, al tener conocimiento del hecho, mediante información vía radio de la centralista de guardia de la Sub-Comisaria Policial N° 12 El Vigía, informándoles que había recibido una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias informando esta persona, que en una residencia del Barrio San Marcos, había visto entrar al MOCHO CHANO, quien esta involucrado en un homicidio ocurrido en el sector II de la Páez a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día 09 de Enero del 2.005, trasladandose los funcionarios antes mencionados al sitio indicado para verificar la información, y al llegar al sitio se encontraba el C/2do (PM) 397 Franklin Ibarra del Grupo Grim, quién les informo que en una residencia ubicada en el Barrio San Marcos, Av. 1 entre calles 5 y 6 casa Nº 5-57, de color Rosado con rejas azules, propiedad del ciudadano Julio Peña C.I. 4.700.619, se encontraba el ciudadano apodado como el Mocho Chano, y al dirigirse los funcionarios actuantes al frente de la residencia, observaron desde la parte de afuera a un sujeto saltar por una pared perteneciente a la residencia antes mencionada, a un solar lleno de maleza el cual se encuentra en construcción, dandole al mismo la voz de alto, haciendo caso omiso intentándose dar a la fuga lanzándose de la pared, evidenciadose que fue aprehendido a a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, lo cual no viola el concepto de esta juzgadora, el contenido el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrerio, se cumple a cabalidad el supuesto factico contenido en el artículo 248 a que se refiere el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en esta misma audiencia en relación a la nulidad del Acta Policial N° 003 de fecha 9 de enero del año 2005 y por efecto de ello se niega la libertad plena de su defendido. Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud hecha por la Abogada NAHIR ROJO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano URDANETA SOTO LEVIS MANUEL, en virtud de que el mismo fue aprehendido por una persecución policial momentos después de haberse cometido el hecho, aunado a la denuncia del ciudadano DARWIS JOEL ZAMBRANO, hermano del occiso y la entrevista del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA ROSALES, quienes manifestaron que vieron al MOCHO CHANO, corriendo con un arma de fuego, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado URDANETA SOTO LEVIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.827.142, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22-04-1983, de 21 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Blanca Flor Soto Ortega (V) y José del Carmen Urdaneta Monsalve (V), residenciado en la Urbanización La Páez Sector II, Barrio Finca Vigía, casa N° 0-27, El Vigía Estado Mérida, apodado el “MOCHO CHANO”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILMER JURADO ZAMBRANO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se ordena librar boleta de Encarcelación y correspondientes oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 1°, 408 ordinal 1º del Código Penal; artículos 4, 5, 6, 9, 13, 248, 250, 251, ordinales 2 y 3, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes legalmente notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. Dada, firmada, y refrendada en la sala de Audiencia N° 01 de este Ciruito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

La Juez de Control N° 01

Abg. Josefa Casteletti de Mora

La Secretaria


Abg. Carmen Matilde Samaniego