Tribunal Penal de Control
El Vigia, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000275
ASUNTO : LP11-P-2004-000275
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oídas la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, la imputada, los alegatos de la Defensa y la víctima, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MËRDIA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177 y 330 ordinales 2°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por los Abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO GUILLEN, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2004, según Denuncia de fecha 01 de agosto de 2004 de la ciudadana LUZ ESMERALDA DIAZ DE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 37 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio oficinista, , residenciada en Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa Nº 5-22, de esta ciudad, teléfono de ubicación número (0275) 8811262, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.694, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar que en la tarde del día de ayer, cuando llegué a mi casa, me percaté de que me habían sustraído del bolsillo de una chaqueta una esclava de oro, de tejido grueso, valorada en unos trescientos mil bolívares aproximadamente, también me faltaba un anillo de oro con piedra de granate y propiedad de mi hija, valorado en ochenta mil bolívares, pero yo presumo que la persona responsable de la pérdida de esas prendas, es una muchacha que nos trabaja en la casa y que se llama Nancy, ya que ella en la misma tarde estaba muy apurada para irse…de igual manera yo conversé con mi marido y mis hijos y ninguno de ellos tomó esas prendas”, hechos estos que constituyen efectivamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ ESMERALDA DIAZ DE CONTRERAS, el cual merece una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de Prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Al considerar este Tribunal, que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público reune todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º la ADMITE, debido a que de actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana NANCY COROMOTO GUILLEN, ha sido la autora del delito antes señalado y tales elementos son: 1) Denuncia formulada por la ciudadana LUZ ESMERALDA DIAZ DE CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01-08-2004, la cual riela al folio 1 y su vuelto de la presente causa. 2) Inspección Ocular del sitio del suceso Nº 791 de fecha 1º de agosto de 2004, inserta al folio 3 del expediente, practicada en la siguiente dirección Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa Nº 5-22, Sector La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios Detectives EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. 3) Entrevista de fecha 03 de agosto de 2004 realizada a la ciudadana CONTRERAS DIAZ KENDRY ESMAR, inserta al folio 8 del expediente. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual riela al folio 11 de las presentes actuaciones. 5) Contrato de Venta con Pacto de Retracto Nº 013828, de fecha 09-08-2004, por la cantidad de Ciento cincuenta y seis mil bolívares a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO GUILLEN, en la cual dá en venta a la Firma Mercantil denominada Los Duques, una esclava con un peso de 5.9 grs. inserta al folio 12 de las presentes actuaciones. 6) Entrevista realizada a la ciudadana LINARES ROJAS KELIP JOANDRA, inserta al folio 14 del presente expediente. 7) Reconocimiento Legal 9700-230-620, de fecha 27 de septiembre de 2004, suscrito por el funcionario TSU DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 18 de las actuaciones, a una esclava de oro de 18 Kilates, tomándose en cuenta para el avalúo: el peso, las condiciones en que se encuentra y el valor actual en el mercado, justipreciada en CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.156.000,oo) SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, las cuales obran a los folios 28 y su vuelto, 29 y su vuelto y 30 y vuelto de la presente causa, se ADMITEN por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: TESTIMONIALES: 1) Funcionarios detectives EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación El Vigía, Estado Mérida, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto consta la descripción detallada del lugar donde se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 2) Funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique en contenido y firma del acta de Investigación Penal de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual riela al folio 11 de la presente causa, prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en dicha acta investigativa se deja constancia de la comparecencia de la imputada y la entrega al prenombrado funcionario del contrato de venta con pacto de retracto. 3) Funcionario T.S.U DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Legal 9700-230-620, de fecha 27 de septiembre de 2004, inserto al folio 18 de las actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto en dicho informe se expresa la descripción detallada de la prenda recuperada. 4) Ciudadana CONTRERAS DIAZ KENDRY ESMAR para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente, útil y necesaria por tener esta persona conocimiento de los hechos. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el testimonio de la prenombrada Adolescente sea recibido a puerta cerrada en virtud a los derechos que le asisten establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. 5) Ciudadana LINARES ROJAS KELIP JOANDRA, para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente, útil y necesaria por ser testigo presencial en el momento en que se celebró el contrato de venta con pacto de retracto. 6) Ciudadana LUZ ESMERALDA DIAZ DE CONTRERAS, para que sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba pertinente, útil y necesaria, por ser esta persona víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1)Inspección Ocular del sitio del suceso N° 791 de fecha 01 de agosto de 2004, inserta al folio 03 de las actas procesales, practicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa número 5-22, sector La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que la misma sea incorporada por su lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del lugar donde se cometió el ilícito penal. 2) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-620 de fecha 27 de Septiembre de 2004, inserto al folio 18 de las presentes actuaciones, para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem, prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en dicho informe se especifica o expresa la descripción detallada de la prenda recuperada propiedad de la víctima. Se admiten estas documentales con la salvedad de que deben comparecer al juicio los funcionarios o expertos que las suscribieron. Y en cuanto a la prueba documental signada con el número 3) Referente al Contrato de venta con pacto de retracto Nº 013828 de fecha 09-08-2004 por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares. a nombre de la ciudadana GUILLEN NANCY COROMOTO, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura de conformidad con los artículos 339 ordinal 2° del Código ]Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la admite a los fines de que sea exhibida a las partes en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y no así para ser incorporado por su lectura por no estar comprendido dentro de los documentos que el artículo 339 ordinal 2° de la norma adjetiva penal señala como los que deben ser incorporados por su lectura. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la Acusada NANCY COROMOTO GUILLEN, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, de 30 años de edad, nacida en fecha 21-02-1974, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.053, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Campo Alegre, entrada a San José, casa sin número de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hija de Rodolfo Salas Manzanillo y de Ana Julia Guillen, y la víctima LUZ ESMERALDA DIAZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nª 9.397.694, de estado civil casada, de profesión u oficio oficinista, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, calle 09, casa Nº 5-22, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en escrito de fecha 11 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Defensa Pública, Estado Mérida Extensión El Vigía, con la asistencia de la Defensora Pública Nº 06 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. YADIRA UREÑA CHACÖN, el cual fue ratificado en esta Audiencia Preliminar y por cuanto el mismo ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega de la primera de las nombradas a la víctima, de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), en moneda de libre y legal circulación en el País, así como de un anillo de oro con piedra de granate, previa Admisión de los Hechos por la acusada y observando que el hecho punible, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, por cuanto la víctima manifestó haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) y un anillo de oro con piedra de granate, y su conformidad con el mismo, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 40, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la decisión dictada en esta Sala de Audiencia, las cuales fueron solicitadas por la imputada. SEXTO Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinal 1 del Código Penal, artículos 4,5,6,8,13, 37,40,42,48 ordinal 6º, 131, 318 ordinal 3º, 326, 327,328, 329,330 ordinales 2º, 7º y 9º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las tres horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
La Secretaria
Abog. Yessenia C. Ortiz Carrero
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