CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002812
ASUNTO : LP11-S-2004-002812
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002812, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 30 de marzo de 1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO CHAVEZ RAMIREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según denuncia de esa misma fecha formulada por el ciudadano JAIRO ANTONIO CHAVEZ RAMIREZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Tulio Albornoz, quien trabajó hace dos años en la empresa Transporte Chávez ubicado en la Urbanización Primero de Mayo frente a la pasarela de ésta ciudad, y se llevó dos enserados plásticos, color verde, valorados cada uno en quinientos mil bolívares para un total de un millón de bolívares, luego fui y hablé con él y quedó en pagarlo poco a poco y yo le dije que estaba bien y estas son horas y fecha, que este señor no ha pagado nada. Es todo”, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, NUEVE MESES y DIECIOCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a TULIO ANTONIO ALBORNOZ MANZANILLA y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a TULIO ANTONIO ALBORNOZ MANZANILLA, venezolano, natural de Virtudes Estado Mérida, nacido en fecha 17/06/51, soltero, Chofer, residenciado en Sector La Blanca Carretera Panamericana, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, y de Cédula de Identidad Nº V-3.739.311, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO CHAVEZ RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, casado, Comerciante, domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 06, Nº 02-53, detrás de la Iglesia Las Cumbres de esta ciudad, de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-4.329.938, y se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez de Control N° 01
Abog.Josefa Casteletti de Mora
Secretaria
Abg.____________________
Se libraron boletas de notificación Nros:_______________________
Sria
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