CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000036


AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN
Vista la solicitud de Desestimación suscrita por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ Y JOSÉ GREGORIO LOBO RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentándose en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24, 25 Y 26 Ejusdem, en concordancia con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en consideración que de la revisión de la Denuncia formulada por el ciudadano FARGNOLI CARNEVALE SALVATORE POMPEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.482.746, residenciado en la Urbanización Carrizal A, casa N° 67, Quinta Brigitt, calle Los Moriche, Estado Mérida, en contra del ciudadano JESÚS ALÍ MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.248.520. Este Tribunal en orden a decidir observa: Que estamos en presencia de un hecho donde el denunciante manifiesta la existencia de una sociedad con el ciudadano JESÚS ALÍ MORA MOLINA, donde en el marco de esa sociedad adquirieron una Finca donde ambos contribuyeron en partes iguales para comprarla, y que los gastos que ésta originara y las ganancias serían por cuenta de ambos en partes iguales, sin embargo esto no ha sido así y a raíz de ello han tenido problemas al extremo de intentar agredirse físicamente. De los hechos narrados y del análisis de los mismos, el Tribunal considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal, correspondiéndole al ciudadano FARGNOLI CARNEVALE SALVATORE POMPEO, el ejercicio de las acciones civiles que surgen como consecuencia del incumplimiento de un contrato de sociedad, de acuerdo a las cláusulas que ellos mismos hayan estipulado lo que en materia de sociedad establece el Código Civil Venezolano vigente; acciones que requieren para su ejercicio del concurso necesario del hoy denunciante, no a través de una denuncia sino mediante formal querella ante la jurisdicción civil o agraria según sea el caso por tratarse el conflicto de intereses de carácter económico sobre un Fundo Agrícola ejercida ante los Tribunales Competentes, toda vez que como se infiere de la revisión se trata de un hecho para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, a través de la presentación de una demanda civil ante los Tribunales Competentes, e igualmente en lo referente a conductas fraudulentas dentro del contrato de sociedad, lo que se desprendería del mismo sería la comisión de delitos contra la propiedad de acción privada, donde se requiere para el ejercicio de la acción la instancia de la parte agraviada, ante el Tribunal Penal Competente; constituyendo ello un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso. Por otra parte evidencia este Tribunal, y en base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso,” y por cuanto el caso planteado representa un obstáculo, ya que falta la querella del denunciante, o la presentación de una demanda civil ante los Tribunales Competentes no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento, en consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÖN solicitada por los FISCALES DE LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem, en concordancia con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.-

En fecha_____________ se libraron Boletas de Notificación Nros._________________


Conste/ Sria.