Tribunal Penal de Control N° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 22 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000012
ASUNTO : LP11-P-2005-000012
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLUCA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. PRIMERO: Considera quien aquí decide, que no se encuentra plenamente demostrada la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, los cuales según Acta Policial de fecha 19-01-05 se logró incautar varios documentos que son falsos ya que en su vaciado no cuenta con los dispositivos de seguridad emitidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, siendo estos los siguientes: 1.) Un M-3, signado con el número 11360504, a nombre del ciudadano HERMES ANTONIO TORRES, cédula de identidad Nº V-1.607.055, donde describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo C-10, color AZUL, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, serial CCL148B109444; 2.) Un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 9897935, a nombre del ciudadano RAMÍREZ ROA FRANCISCO MARINO, cédula de identidad Nº V-6.689.007, en el cual describe el vehículo marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo ESTACA, clase CAMIÓN, serial AJF3JE31662; 3.) Un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 1662783, a nombre del ciudadano AZOCAR CARLOS EDUARDO, cédula de identidad Nº V- 6.908.724, en el cual describe el vehículo marca FORD, modelo L.T.D., color MARRÓN Y CREMA tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial AJ35BS27302; 4.) Un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº A097997, a nombre del ciudadano ENRICO ANTONACCI, cédula de identidad Nº V-14.424.810, en el cual describe el vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, serial 8YPBRO7H5Y8A3 1908; 5.) Un M-3, signado con el número 927993, a nombre del ciudadano MIGUEL ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº E- 81.732.014, donde describe el vehículo marca FORD, modelo F-350, color AZUL, tipo ESTACA, clase CAMIÓN, serial AJF37U54469; 6.) Un M-3, signado con el número 230995, a nombre del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA GUTIERREZ, cédula de identidad Nº V-15.357.332, donde describe el vehículo marca NISSAN PATROL, modelo STATION WAGON, color VERDE Y GRIS, tipo JEEP, clase CAMIONETA, serial 01LG60ILAV22117; 7.) Un M-3, signado con el número 927978, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO ECHEVERRIA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V-3.370.304, donde describe el vehículo marca FORD, modelo F-350, color AZUL, tipo ESTACA, clase CAMIÓN, serial F35DCVX560142; 8.)Un M-3 signado con el número 242869 a nombre del ciudadano del ciudadano JOSE ANTONIO ECHEVERRIA CONTRERAS, cédula de identidad Nº V-3.370.304, en el cual se describe el vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Color: Azul, Tipo: Estaca, Serial de carrocería F35DCVX560142 y 9.)Una copia Fotostática de una cédula de identidad a nombre del ciudadano HERNÁNDEZ GUANCHEZ BENJAMÍN TEODORO, signado con el Nº 5.092.102, la cual presenta tachaduras y escrituras sobre la misma", por cuanto el elemento básico para calificar el delito es la experticia de reconocimiento efectuada a los documentos y al no constar en las actas procesales el mismo, mal podría entrar esta Juzgadora determinar un hecho como punible, cuando en realidad del contenido de las actas procesales no hay Experticias realizadas a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los documentos, como medio probatorio esencial fundamental en la calificación del hecho como punible, razón por la cual no puede considerase como Delito flagrante por no cumplir con lo requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con el Delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del Delito, esta Juzgadora considera que esta plenamente demostrada la comisión de dicho delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal , el cual prevee una pena privativa de libertad de 3 meses a un año de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ord 4° del Código Penal, y ello es así con fundamento en el Acta Policial S/N, de fecha 19 de Enero de 2.005, suscrita por los Funcionarios AGUILERA NAVARRO ALDO RAFAEL, Inspector Jefe JOEL FERNANDEZ, Inspector GAMERO JOSE, Subinspectores BRITO LUIS, GRATEROL ROGER, TORRES MAIKEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en Caracas, donde informan lo siguiente: “siendo aproximadamente 11:00 horas de la mañana, del día 19-01-2005, encontrándose dichos funcionarios en labores de búsqueda e investigaciones de vehículos provenientes del hurto y robo; cuando se desplazaban por inmediaciones del Barrio la Inmaculada, avistaron aparcado en plena vía pública un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, COLOR ROJO, MODELO YARIS, PLACA JAI-10M, USO PARTICULAR; el cual llamo la atención de la comisión, en relación a las matriculas identificadoras, realizando llamada telefónica a la Sala de Análisis y Estrategia de dicho organismo, ubicada en la Ciudad de Caracas, quienes a través del sistema Computarizado de Información Policial a Nivel Nacional (SIIPOL), informaron que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO, según expediente Nº G-313.272, de fecha 15-01-2003, iniciado ante la Delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de Apropiación Indebida, en vista de la información recabada detuvieron la marcha de la unidad patrulla al fin de indagar quien era el propietario del vehículo en descripción presentándose al lugar el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en calle Canagua, casa 105, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8811733, titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.905, quien manifestó ser el dueño del vehículo….”. Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado FELIPE ANTONIO GUERRERO, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: (1) Acta Policial S/N de fecha 19 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios AGUILERA NAVARRO ALDO RAFAEL, Inspector Jefe JOEL FERNANDEZ, Inspector GAMERO JOSE, Subinspectores BRITO LUIS, GRATEROL ROGER, TORRES MAIKEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en Caracas, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado FELIPE ANTONIO GUERRERO, la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones. 2) Inspección Nº 088 de fecha 19/01/2005, practicada por los funcionarios Detectives JOSE GREGORIO URBINA y DOMINGO ALBERTO PARRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía Estado Mérida en el final de la Av. 9 frente a la sede policial Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida (folio 9 y su vuelto); 3) Memorando Nº 9700-230-035, suscrito por el funcionario T.S.U. Domingo Alberto Parra Detective adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fecha 19/01/2005, donde constan los Registros Policiales del ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, Cédula de Identidad Nº V-10.238.905, causa C-256.627 de fecha 29/02/88, delito Violación, Subdelegación El Vigía; causa C-272.128 de fecha 17/06/88, delito Violación, Subdelegación El Vigía; y de las actuaciones consignadas por la representación Fiscal en esta Audiencia: Experticia N°9700.230.019, de Reconocimiento de los seriales del vehículo, Clase: Automovil, Marca: Toyota, Modelo Yaris, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Año: 2000, Placas JAI-10M, Uso: Particular,serial de carroceria JTDKW1131Y3023853, serial de motor 2NZ-1406813.Por lo antes analizado este Tribunal decretá LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Felipe Antonio Guerrero, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal el cual establece: "El fuera de los casos previstos en los artículos 255,256, 257, y 258 adquiere,......cosas provenientes de delito ....sin haber tomado parte en el delito mismo",en el presente caso dicho investigado adquiere el vehículo referido, y por estar llenos los requisitos del artículo del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en relación a la nulidad del Acta de Investigación Penal S/N de fecha 19-01-05, por estar viciada de inconstitucionalidad, solicitando la libertad plena del imputado, considera esta Juzgadora que tal pedimento no cumple con los parámetros de la nulidad a que se refiere el artículo 190 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que del contenido de dicha Acta Policial, se evidencia que los funcionarios actuantes no practicaron ningún allanamiento, sino que previa verificación de que el vehículo avistado era solicitado se detuvieron a indagar sobre el propietario donde se presentó el imputado quien al ser impuesto del motivo de la presencia de dichos funcionarios se identificó, y manifestó ser el dueño del vehículo en cuestión (objeto del delito de apropiación indebida), y propietario de una compañía de Diseño Gráfico la cual también funcionaba como Gestoría por lo que le fue requerida la documentación que tuviera al respecto, trayéndoles luego de un lapso de espera la carpeta contentiva de los documentos. Actuación ésta que no es violatoria de garantía alguna, por lo cual no podría declararse nula, siendo que los funcionarios policiales gozan de fe pública, dicha acta debe tenerse como fidedigna hasta que se demuestre lo contrario.--------------
CUARTO: Se ordena proseguir la presente averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. --------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. SUSAN IDENNE COLINA, de que se le imponga al investigado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al investigado FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.905, hijo de Miguel Angel Peña (d) y Carmen Marina Uzcategui Guerrero (v), residenciado en la Urbanización Las Cumbres, en la Calle Canaguá, casa N° 105, profesión u oficio Empresario, dirección de la Empresa calle 13, casa 209, Av. 17, 12-39, la medida cuatelar sustitiutiva de Presentación periódica cada quince dias por este Tribunal a partir de la presente fecha, contenida dicha medida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal P. En tal sentido se acuerda librar Boleta de Libertad con oficio a la Subcomisaría Policial No. 12 de El Vigía. En consecuencia Niega la solicitud de la defensa en relación a otorgar al investigado la Libertad Plena por los fundamentos antes mencionados.-------------------------------------
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por al defensa que se practique Experticia Grafotécnica del Poder Especial otorgado por la ciudadana Brígida Teresa Sifonte Moreno, si la firma que aparece en dicho documento es de la referida ciudadana, este Tribunal acuerda instar a la Fiscalia VI del Ministerio Publico a los fines de la practica de la misma, de conformidad con el articulo 125 ordinal 5 y 281 del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio a la mencionada Fiscalia.------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 323, 472 y 108 Ordinal 5º del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 256 ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Terminó siendo las 2:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG DIUSDELYS KARELIS URDANETA
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