Tribunal Penal de Control N° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 22 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000013
ASUNTO : LP11-P-2005-000013
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: en presencia de la partes PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, delito este que merece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, hecho este ocurrido, según consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-013, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios Sub teniente (GN) Treviño Rondon Orlando y Sargento Segundo (GN) Sánchez González Humberto, adscritos a la segunda compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01, donde informan que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada del día 21/1/2005, cuando los funcionarios se encontraban realizando operativo por el caso de la ciudad, específicamente por la avenida Bolívar, observaron un vehículo de la línea de taxis Elite, procediendo a solicitarle se estacionara, con el fin de practicarle una inspección al vehículo en cuestión, no observando ninguna situación anormal; posteriormente, procedieron a revisar a un ciudadano quien se encontraba de pasajero, identificándose como MARQUEZ CALLEJA GREGORIO ANTONIO, incautándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, marca Beretta, calibre 22 mm, color negro, serial N° DAA073170, con un cargador contentivo de ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutar. Al solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, manifestó que era propiedad del ciudadano Abogado Ecio Antonio Zambrano, procediendo a la detención y trasladado del investigado hasta el reten policial. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abogada Susan Idenne Colina, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al investigado GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, esta Juzgadora así lo acuerda y no considera procedente lo solicitado por la defensa en cuanto se le acuerde la Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ord.9 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Y en virtud del pedimento que hace la Representante de la Fiscalía VI del ministerio Público, para que se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, razón por la cual este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL INVESTIGADO GREGORIO ANTONIO MARQUEZ CALLEJA, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, al momento de revisarlo, quien se encontraba de pasajero en el taxi de la Línea Elite de esta ciudad, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola, marca Beretta, calibre 22 mm, color negro, serial N° DAA073170, con un cargador contentivo de ocho (8) cartuchos del mismo calibre sin percutar. Al solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, manifestó que era propiedad del ciudadano Abogado Ecio Antonio Zambrano, quien actualmente se encuentra en la ciudad de Caracas y es quien posee el porte respectivo, inspección personal efectuada por los funcionarios según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ASÍ COMO DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que están dados los Requisitos del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ACUERDA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar la investigación, e IMPONE AL INVESTIGADO MARQUEZ CALLEJA GREGORIO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.325,domiciliado en la calle numero 01, Barrio El Carmen, casa Nro. 16-23, El Vigía, Estado Mérida, hijo de José Antonio Márquez Márquez (v) y Esther Maria Calleja de Márquez (v), de la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4° y 278 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numerales 3° y 373, del Código Orgánico Procesal Penal; Artículos 2, 26, 44 Ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de libertad al investigado. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. se leyó, conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
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