Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 24 de Enero de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000016
ASUNTO : LP11-P-2005-000016
Cumplidas las formalidades de ley en la presente audiencia, celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ----
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ledis Karina Peña Lopez, delito este que merece pena privativa de libertad de seis meses (6) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 22/1/2005, tal y como consta en Acta Policial N° 008-05, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Dolado Zambrano, Distinguido (PM) Luis Gonzalez, adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 12 de esta localidad, donde informan lo siguiente: "siendo aproximadamente las dos horas de la tarde del día 22/1/2005, cuando los funcionarios policiales, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-227, por el sector 12 de Octubre de la Parroquia Pulido Méndez, cuando recibieron una llamada vía radio por parte de la central de comunicaciones de la Sub-comisaria Policial N° 12, en la cual se les informó que se habia recibido llamada telefonica de una ciudadana que no se identificó, notificando que en el sector Alta Vista, avenida 2 en la calle ciega, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la información, al llegar constataron que se encontraba un ciudadano encerrado en una casa y se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda, quien desde el interior del inmueble les lanzó las llaves (a traves de una ventana) a los funcionarios actuantes, los cuales abrieron la puerta; observando a la ciudadana con signos de violencia física, en compañía de cuatro niños quien se identificó como Ledis Karina Peña Lopez, e informandoles que su concubino la habia agredido físicamente y le habia ocasionado daños materiales, dañando una cocina, un televisor y un ventilador, permitiendo el acceso a la residencia de los funcionarios, ya que su concubino se encontraba encerrado en el baño. Dialogaron con el ciudadano el cual accedió a salir, deteniendo al ciudadano y trasladandolo hasta el reten policial , asi mismo la ciudadana Ledis Karina Peña Lopez, fue traslada hasta la emergencia del Hospital II de El Vigía, siendo atendida por la doctora Ana Pietronira, quien le diagnostico hematomas y equimosis en pomulo izquierdo, rodilla izquierda, rodilla derecha y hematoma subgaleal en región craneal occipital, causada con objetos contusos (palos y piedra).----------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado Altuve Contreras Jesus Daniel, es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: 1- Acta Policial N° 008/05 de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio uno y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Dolado Zambrano, Distinguido (PM) Luis Gonzalez, adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 12 de esta localidad; 2.- Denuncia de fecha 22 /1/2005, de la ciudadana Ledis Karina Peña Lopez; ante la Sub-comisaría Policial N° 12, quien entre otras cosas expuso: "... el dia de hoy sabado veintidos de enero de 2005, como a las doce del mediodia, aproximadamente, yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hijos... cuando llegó mi concubino de nombre Altuve Contreras Jesus Daniel, yo empece a discutir con el ya que él me habia quitado un dinero que es mio... de repente agarró y partió el vidrio de la cocina, el televisor, un ventilador industrial y me agarro a golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, dejándome hematomas, luego agarró un palo de escoba y me pegó por las piernas, después que me golpeó cerro la puerta principal de la casa... yo empece a pegar gritos para que los vecinos me escucharan y llamaran a los policia... y llamaron a la policia, inserta al folio tres del asunto; 3.- De la constancia medica expedida por la doctora Ana Pietronira, médico al Servicio del Hospital II de El Vigía, de la paciente Ledis Karina Peña Lopez, quien diagnosticó hematoma y equimosis en pomulo izquierdo, muslo izquierdo, rodilla izquierda, rodilla derecha, y hematoma subgaleal en región craneal occipital, causada por objetos contusos (piedra y palo); 4.- De lo declarado por el imputado Jesus Daniel Altuve, en esta audiencia, quien expuso entre otras cosas: "... empezamos a discutir, me partio la escoba por el ojo izquierdo, yo ahí fue cuando reaccione, perdí el control y le pegué y partí el televisor..."; asi como lo declarado por la víctima ciudadana Ledis Karina Peña Lopez, quien entre otras cosas expuso: "...él se puso muy agresivo me partió primero el vidrio de la cocina, me pego ... , agarro el ventilador a patadas, lo daño, tiro la plancha al piso, me la daño y los niños estaban viendo televisión y el le pegó dos pedradas al televisor estando los niños viendo televisión, él tenia una piedra y un cuchillo en la mano y me pego con la piedra y despues de hacer todo eso se tiro en la cama y yo salí, el se paro y yo me sali y encontre la llave en la cama se las tire a la policia y el se escondio en el baño y luego los policias abrieron con la llave y entraron y se lo llevaron, luego me llevaron al hospital..." , enseñando la víctima al tribunal y las partes los golpes en el cuerpo. -------------------------------------------
TERCERO: En relación al pedimento hecho por la defensa, en el sentido de oponerse a una calificación en flagrancia de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en el asunto informe médico forense, en relación a la víctima ciudadana Ledis Karina Peña Lopez, suficiente resulta para esta juzgadora, la constancia médica expedida por la doctora Ana Pietronira, en la cual se evidencia hematomas y equimosis en pomulo izquierdo, muslo izquierdo, rodilla izquierda, rodilla derecha y hematoma subgaleal en región craneal occipital, causada por objeto contusos (piedras y palo), aunado a que la víctima manifestó que su concubino había ocasionado daños materiales a una cocina, televisor y ventilador, llenando los extremos a que se refiere el artículo 5 de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que NIEGA la petición de la Defensa y por el contrario CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS DANIEL ALTUVE CONTRERAS, llenos los requisitos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que del relato de los funcionarios policiales que constan en Acta Policial N° 008/05 de fecha 22/1/2005, quienes exponen, que habian recibido una llamada telefonica, notificando que en el sector Alta Vista, sector 2 en la calle ciega, se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina y al llegar al sitio, se encontraba una ciudadana en compañía de cuatro niños, quien tenia signos de violencia, y un ciudadano encerrado en una baño de la vivienda, a quien procedieron a detener, por lo que no hay duda de que se esta en presencia de un delito flagrante.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Vista la solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada Susan Idenne Colina, en cuanto a que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora así lo acuerda. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO, Jesús Daniel Altuve Contreras, en virtud de que el mismo, fue aprehendido infraganti a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo establecido en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e IMPONE AL IMPUTADO JESUS DANIEL ALTUVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.039.199, nacido en fecha 22-6-83, de 21 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Octavio Altuve Contreras (V) y Maribel Contreras (V), residenciado en Caño Seco, Sector Alta Vista, casa S/N, al lado de la casa 1A-8, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, la cual se encuentra contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no pertubar a la víctima en sus quehaceres diarios, no incurrir nuevamente en la comisión de este delito, bajo la amenaza que le será revocada esta medida cautelar impuesta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LEDIS KARINA PEÑA LOPEZ, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Asimismo, se acuerda la solicitud de la defensa, de realizar un examen medico forense al imputado, para el día 25 de Enero del año en curso a las 8:00 de la mañana, a tal efecto ofíciese a la medicatura forense de esta ciudad de El Vigía. Líbrese boleta de libertad a la Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 17 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 37, 40, 42, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3°, 373, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2005, AÑO 194 DE LA INDEPENDENCIA Y 145 DE LA FEDEREACIÓN.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez de Control N° 01
Abg. Josefa Casteletti de Mora
La Secretaria
Abg. Carmen garcia Samaniego
|