CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primeta Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 25 de Enero de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002905

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002905, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 18 de abril de 1984 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.----
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis) por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, tuvo conocimiento por rumor público de que en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta localidad fue violentada una de las puertas de dicha sede, presumiéndose la comisión de un delito contra la propiedad donde se señalan como autores personas desconocidas, siendo precalificado el delito por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal. Ahora bien, del análisis de las Actas Procesales que conforman la presente averiguación como son: 1º) Acta de Inspección Ocular Nº 253 de fecha 24/04/1984, por los funcionarios ARGIMIRO MONTILLA FERNANDEZ y OSCAR HUMBERTO ROMERO GARCIA, Subinspector y Agente respectivamente, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Av. Bolívar con Av. 10, Edificio Central, piso Nº 2, Apartamento Nº 04, El Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia que:”…. examinando cuidadosamente dicho lugar, específicamente las puertas y protectores de cada uno de los apartamentos se observa que en la reja protectora del apartamento Nº 04 se aprecian signos de violencia en la parte de su cerradura, la puerta de madera se aprecia en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, de igual forma la puerta de madera que da acceso al apartamento Nº 03 se encuentra o se observan signos de violencia en la parte de la cerradura, así como también se aprecian varias astillas de la referida puerta (astilla de madera)…”(folio 5 y su vuelto); 2º) Del Acta Policial de fecha 24/04/1984, suscrita por el funcionario ARGIMIRO MONTILLA FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha… me trasladé en compañía del funcionario OSCAR HUMBERTO ROMERO en la unidad P-815 hacia el edificio central, segundo piso, ubicado en la Av. 10 El Vigía, específicamente donde funciona el Juzgado Segundo de Instrucción, una vez en el mismo me entrevisté con el ciudadano Juez Segundo de Instrucción, Dr. Omar Belandria, quien me informó que en horas de la noche del día miércoles 18/04/84, personas desconocidas violentaron la cerradura de la reja de protección de la puerta del citado local, pero no lograron introducirse al mismo…”(folio 6 y su vuelto); 3º) De las declaraciones de los ciudadanos JOSE EDECIO QUIÑONEZ (folio 10 y su vuelto), MARIA DEL ROSARIO SANPEDRO DE QUIÑONEZ (folio 11 y su vuelto), quienes manifiestan que el día miércoles 18/04/84, a eso de las 8:10 minutos salieron del Supermercado Patria para dirigirse al apartamento a dormir… cuando iban subiendo las escaleras venía bajando una pareja, pareciéndole sospechosa la actitud de ellos… al llegar a su apartamento lo primero que observaron fue que la cerradura estaba violentada y salimos corriendo detrás de la pareja que habíamos visto, los cuales habían logrado irse, luego me regresé y llamé a este despacho (policía) y al estar revisando arriba en el piso fue que encontramos que también a la puerta del Juzgado le habían sacado el cilindro…” constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 475 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de Cuarenta y Cinco días a Dieciocho Meses y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha VEINTE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, no acogiendo este Juzgado la calificación jurídica del delito dado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, sino el de DAÑOS, y estando igualmente prescrito, siendo procedente en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 475 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del extinto JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión y en caso de no ser localizado este último, en la dirección señalada por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. ________________

En fecha _____________ se libraron boletas de Notificación Nros___________
Conste/SRIA