TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002962

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002962, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 13 de Mayo de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Vigente Código Penal, en perjuicio de JUANA ROSA GONZALEZ ALMAZO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 13 de Mayo de 1999, de la víctima, ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ ALMAZO, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que el ciudadano LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, logró sustraer de mi habitación la cantidad de Doscientos Mil Bolívares y prendas de oro, para posteriormente desaparecer”. Es todo”, constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha CINCO AÑOS, OCHO MESES Y QUINCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nelly Lugo y de Luis Furtado, nacido en fecha 19/01/78, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.554.116, residenciado en el Hotel Zulia, habitación 09, Sector Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de JUANA ROSA GONZALEZ ALMAZO, colombiana residente, natural de la Guajira Colombiana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.424.431, residenciada en el Hotel Tiuna, Nueva Bolivia, Habitación 5, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIO (A)


ABG.___________

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros._________________

SRIO (A).