TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002969
ASUNTO : LP11-S-2004-002969


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002969, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 3 de Abril de 1992 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Vigente Código Penal, en perjuicio de HERNEY SANCHEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, según Denuncia de fecha 03 de Abril de 1992, de la víctima, ciudadano HERNEY SANCHEZ, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar que me robaron tres cheques de la chequera del Banco Venezuela, cheques números 304911297, 304911298 y 304911293, los cuales fueron cobrados cada uno por la cantidad de veintiocho mil bolívares, por un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO AGUILERA, Cédula de Identidad Nº V-7.108.412, eso según los datos que me dieron en el Banco Venezuela y del Banco Mercantil me sacaron un cheque que termina en 7718, se desconoce el resto del número de ese cheque, el cual fue cobrado también por el mismo ciudadano por la cantidad de diez mil bolívares y el cheque número 64900007717, que fue devuelto porque fue elaborado también por diez mil bolívares y los fondos existentes no llegaban a esa cantidad”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DOCE AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a JOSE ANTONIO AGUILERA, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a JOSE ANTONIO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Aguilera y padre no identificado, nacido en fecha 03/03/62, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.108.412, residenciado en el Barrio Francisco Miranda, calle Carrasca, casa 105-16 Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de HERNEY SANCHEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.023.909, residenciado en la Lagunita, vía Mérida, calle principal, casa S/N Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

SECRETARIO (A)

ABG._____________

En fecha _______se libraron boletas de Notificación Nros._________________
SRIO (A).