REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003836
ASUNTO : LP11-S-2004-003836

Visto el escrito formulado por la Abgogado: AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-07-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, con una pena de 4 a 8 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ============================================
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 03-09-1980 realizada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE NUÑEZ, quien entre otras cosas manifiesta que el día 01-09-1980, le hurtaron de su vehículo tipo camioneta Pick-up que se encontraba en el estacionamiento del Banco de Maracaibo, a la vista del público, y entonces cuando regrese a mi vehículo me embarque y segui hacia Santa Barbara, llegue hasta la Cabaña y me pare posteriormente cuando me volvi a embarcar observe que la guantera estaba abierta y el pasador del vidrio lateral del lado derecho estaba tirado en la plataforma de la camioneta y me encuentro que se habian robado el revolver de mi propiedad y seis cintas de música variada, es todo...". Al folio 12 y 13 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos y a la camioneta en mención. Al folio 17 aparece Avaluo Prudencial, que arrojo como conclusiones que el monto total ascendido es de la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.186,00). Corre inserto al folio 50 de la presente causa Avaluo Real de fecha 15 de Diciembre de 1.983 suscrita por los funcionarios Pausidis Sierra y Eleacio Fernández, donde arrojo como conclusiones que el valor actual tomando en cuenta su depreciación por el uso a que ha sido sometido y por el estado en que se encuentra, el valor asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Vigente, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión y un termino de prescripción de 5 años conforme a lo pautado en el ordinal 5 del artículo 108 eiusdem; ahora bien desde la fecha en que ocurrió el delito hasta la presente han transcurrido más de 05 años, observándose que no se han realizado actuaciones para determinar la responsabilidad de persona o personas que hayan cometido dicho delito, las cuales se hacen necesarias para poder intentar la correspondiente acción.==================
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio de: ANGEL ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- 2.054.890, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Sucre 2 número DDT-135 de El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ============================================
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Diez (10)días del mes de Enero de dos mil Cinco (2005).

LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL Nº 02

ABG. AIMARA THAIS PÉREZ QUINTERO

LA SECRETARIA

ABOG.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ____________________________
Cosnte/ Sria.