REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003860
ASUNTO : LP11-S-2004-003860

Visto el escrito presentado por la Abgogado: INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02- 08- 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 108 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: =========================================================
PRIMERO: Riela al folio 01 y vuelto, denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-05-1.999, por el Ciudadana: Maria Concepción Verdy de Vielma, donde manifiesta entre otras cosas "...personas desconocidas cortaron la reja de protección luego quitaron los vidrios de la ventana delantera de la casa ubicada en Guayabones al lado de la Policía, y sustrajeron un televisor de 24 pulgadas, a control y color, desconozco la marca y el serial, valorado en quinientos mil bolívares, una pistola calibre 32, española niquelada, desconozco la marca y el serial con un valor de seiscientos mil bolívares, dos cuadros pintados en oleo, grandes valorados en doscientos mil bolívares cada uno, una pila de celular valorada en treinta mil bolívares, dos anillos de oro finos valorados en treinta mil bolívares cada uno, es todo...". Riela al folio 02 la Ratificación Bajo Juramento, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 25 de Mayo de 1.999, realizada por la ciudadana: Maria Concepción de Verdy. Riela en la causa al folio seis (06), Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 1.999, donde dejan constancia de la Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos. Riela al folio 08 de la causa, Acta Policial de fecha 29-05-1.999, suscrita por el funcionario Agente Luis Enrique Rángel, donde señala entre otras cosas "... Encontrándose en labores de Servicio por ante la seccional, se hizo presente comisión de la Fuerzas Armadas Policiales de esta localidad, mediante el cual remiten en calidad de detenidos y a la orden de este Despacho a los ciudadanos: Julio César Rodriguez Diaz; Edgar Antonio Gutierrez; José Nerio Gutierrez Diaz y José Nerio Gutierrez Diaz, se detuvieron al ser sindicados por la ciudadana: Theomary Lorenza Vielma Verdy, de haberse introducido en su residencia el día 25-05-1.999. Asi mismo, corre inserto en la causa al folio 19 y vuelto, Declaración por parte del ciudadano: Gutierrez Diaz José Nerio, quien manifestó entre otras cosas "..Yo llegue del trabajo y al rato llegaron los funcionarios y nos dijeron a los tres hermanos que hicieramos el favor de acompañarlos al Comando Policial de Guayabones, hasta ahora que me entero de porque estoy preso...". Riela al folio 21 de la causa Declaración por parte del ciudadano: Edgar Antonio Gutierrez, quien narra lo sucedido. Riela en la causa al folio 23, declaración por parte del ciudadano: Julio César Gutierrez, quien narra lo sucedido en relación a su detención. Del Avalúo Prudencial, que corre inserto en la causa al folio 26, donde arroja como conclusión, para los efectos propuestos, tomamos en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, durante la formulación de su denuncia, arrojando un total de un millón quinientos noventa mil bolívares. De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y su término de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal; Ahora bien tomando en consideración que el hecho punible ocurrió el día 25-05-1.999 y que hasta la presente fecha han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.===============================================================
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí decide, que está ajustado a derecho el pedimento formulado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos: José Nerio Gutierrez Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-111.216.854,. residenciado en Vía la Panamericana frente a la Bodega Bella Vista, Guayabones Estado Mérida, Edgar Antonio Gutierrez Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identiodad N° 11.914.835, residenciado en la Vía Panamericana al frente de la Bodega Bella Vista, Guayabones Estado Mérida, Julio César Gutierrez Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.242.658, residenciado en el Sector Las Adjuntas, Finca Agropecuaria Sánchez, la Azulita Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Maria Concepción Verdy de Vielma, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.102.948, domiciliado en Guayabones al lado de la Policía casa N°4-30 Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal. ================================================
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los TRECE (13) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005).


La Juez (Suplente Especial) de Control N° 02

Abogado Aimara Thais Pérez Quintero


La Secretaria

Abogado Jennys del Mar Duque

En la fecha__________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nos. ___________________________________ .
Conste/Sria