REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003881
ASUNTO : LP11-S-2004-003881
Visto el escrito presentado por la Abgogado: AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01- 10- 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con los artículos 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, artículo 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 12° del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: ===================================
PRIMERO: Riela al folio 01, remisión por parte del Comandante del Destacamento N° 52, Sub-Inspector Balbino Becerra, ubicado en Santa Elena de Arenales, de fecha 09 de Julio de 1.996, de los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO RUIZ y JUNIOR JOSÉ CONTRERAS SOTO, detenidos el día 07-07-1.996, por encontrarsele en su residencia una oveja sacrificada, la cual era propiedad del ciudadano: Juan Miguel Chacón Ramirez, el ovejo sacrificado le fue entregado a su propietario, por medio de acta en el Comando. Riela al folio 02 la Apertura de la Investigación de fecha 09-07-1.996. Corre inserto en la causa al folio cuatro (04) y su vuellto, Acta Policial de fecha 09 de Julio de 1.996, ddonde dejan constancia de la declaración rendida por los ciudadanos: José Leonardo Ruiz Márquez y Junior José Contreras Soto. Consta en autos al folio 11, Acta Policial de fecha 09-07-1.996, donde dejan constancia de la Inspección Ocular N° 642, realizada en el lugar de los hechos. Riela al folio 15 de la causa, Avalúo Prudencial, donde arroja como conclusión, para los efectos del avaluo se tomo muy en cuenta el peso de la carne cuyo monto es de cuarenta mil bolívares. Consta en autos al folio 22 Declaración rendida por parte del ciudadano: José Leonardo Ruiz Márquez, donde señala entre otras cosas ".. Nosotros veniamos en la madrugada de una fiesta, cuando entramos a la casa, miramos hacia la cuneta cuando vimos un animal ahí, yo le dije al compañero mio vamos a revisar y nos dimos cuenta que era una oveja que se encontraba estropiada de un carro, entonces como nosotros no vimos al dueño, nosotros llegamos la pelamos ahí en la casa para que no se fuera a dañar, después llegaron dos señores me preguntaron que había levantado en la cuneta, yo le mostre que era un chivo y como nosotros estabamos de necesidad, lo habiamos compuesto, al otro dia nos llega la policía y nos agarró diciendo que el chivo era robado, como estaba en la nevera nosotros lo entregamos, es todo...". Corre inserto en la causa al folio 24 y vuelto declaración por parte del ciudadano: Junior Contreras Soto, quien narró lo sucedido. Corre inserto en la causa al folio 26 declaración por parte de la ciudadana: Ana Luisa Soto de Dávila, quien señaló entre otras cosas no saber nada de lo ocurrido. De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano Vigente, que merece pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y su término de prescripción ordinaria es de cinco (05) años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del referido Código Penal; Ahora bien tomando en consideración que en fecha 23 de julio de 1.996, se le dicto auto de detención al ciudadano: José Leonardo Ruiz Márquez, decisión dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Obispo Ramos de Lora, considerando quien aquí decide, verificado el supuesto previsto en el artículo 110 del Código Penal, que sirve para interrumpir la prescripción de la acción penal, por lo que el lapso comienza a contarse a partir de esa fecha, siendo que hasta la presente han transcurrido mas de siete (07) años exigidos por la ley penal, evidenciándose que la acción penal se encuentra prescrita, por prescripción especial conforme lo establece el artículo 110 ordinal 5° y 110 del Código Penal en armonia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ======
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí decide, que está ajustado a derecho el pedimento formulado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos: José Leonardo Ruiz Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-13.283.577, residenciado en el Barrio San José de El Vigía Estado Mérida, y Junior José Contreras Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identiodad N° 13.283.126, residenciado en el Barrio San José El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Juan Miguel Chacón Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.289.773, domiciliado en el Barrio San José calle Principal El Vigía Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal. ============================================================
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los TRECE (13) días del mes de Enero de dos mil cinco (2.005).
La Juez (Suplente Especial) de Control N° 02
Abogado Aimara Thais Pérez Quintero
La Secretaria
Abogado Jennys del Mar Duque
En la fecha__________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nos. ___________________________________ .
Conste/Sria
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