El Vigia, 26 de Enero del año 2005.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002273
ASUNTO : LP11-S-2004-002273

Vistos: el contenido de la solicitud de entrega de vehículo, suscrita por el ciudadano: ALFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.246.673, domiciliado en la población de Mene Grande, Estado Zulia, quién obra en su condición de apoderado de la Empresa “Transporte Rojas” S.R.L., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Zulia,, el día 10 de abril de 1.984, bajo el N° 44, Tomo 1-A, bajo instrumento poder otorgado el 04 de noviembre del año 2.003, ante a Notaría Pública de Mene Grande, bajo el N° 76, tomo 14 de los libros respectivos; y asistido por el Abogado ABELARDO RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.508, con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, mediante el cual solicita la entrega material de un vehículo Marca: Ford, modelo; F-7000, Tipo: Cisterna, Clase: Camión, Color: Blanco; Año: 1.990, Placas: 157-XDD, Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJF7LB16746, Serial del Motor: 6 cilindros; ratificada debidamente dicha petición y recibida en esta Instancia Judicial el día 19 de los corrientes, éste Tribunal, a los fines de resolver, observa:
PRIMERO. DE LOS HECHOS.
Consta en estas actuaciones que el vehículo solicitado por el ciudadano: ALFREDO JOSE HERNANDEZ, estuvo involucrado en accidente de tránsito ocurrido el día 07 de julio del año 2.003, ocurrido en el sector conocido como “San Pedro”, Carretera Panamericana entre el tramo carretero de Caja Seca y Tucanizón, del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, resultando seis personas lesiones, con heridas de carácter leve; razón esta, por la que la Fiscalía Sexta del Proceso del Estado Mérida, inició la investigación Penal, siendo retenido dicho vehículo, negando esa representación Fiscal dicha entrega, el día 26 de mayo del año 2.004, argumentando que el solicitante no había presentado el debido certificado de origen, por lo que éste Despacho, requirió del Ministerio Público, las actuaciones para resolver lo conducente.-
SEGUNDO: ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

En primera fase, el solicitante, sostuvo que la no entrega del vehículo propiedad de su representada, estaba produciendo un gravamen irreparable, toda vez que poseía los documentos útiles para probar la propiedad de dicho vehículo; en su segundo escrito el peticionante, además, de ratificar el gravamen irreparable por la retención del vehículo de la empresa que él representa, fundamentó esta en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido del Artículo 545 del Código Civil Venezolano; anexando los siguientes documentos; A) Reporte del Fax enviado a la Empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA; B) Carta enviada a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA Y C) CERTIFICACION DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA.
Sostiene el mencionado apoderado que la empresa que representa, que el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezuela, donde contiene el principio de la verdad procesal, argumenta, que los “Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, qué procurarán conocer en los límites de su oficio…”; que su empresa fabrica, distribuye y vende quesos a nivel de toda la República Bolivariana de Venezuela, y mantiene una flota de Camiones a nivel Nacional que recogen la leche en todo el País, y luego, distribuyen sus productos, constituida por empresas Como Transporte Rojas, Transporte San Pedro de Baralt, Agropecuaria Lucero y Lácteos R.D.; pertenecientes a la familia Rojas Durán, fundando su solicitud en el artículo 116 de la Constitución que nos rige; que el vehículo no puede ser ejecutado, confiscado, o en forma alterna está legitimado como instrumento de delito común ó en ilícitos penales de Psicotrópicos o Estupefacientes o en Defecto, contra el Patrimonio Público, además de no ser solicitado por un tercero, o el requerimiento necesario de su retención como instrumento de investigación penal, por lo el solicitante, ratifica su petición bajo esa tutela judicial que debe ejercer el Estado bajo éste órgano Jurisdiccional.-
SEGUNDO :MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Juzgador, al analizar el contenido de las actas procesales no encuentra motivo suficiente para que a la fecha el vehículo solicitado, no haya sido entregado materialmente a su propietaria, debido a que inicialmente, su retención se dá con ocasión de un accidente de tránsito, más no por otra circunstancia que prive en forma efectiva en su retención, por lo que se concluye que tal retención es ilegitima carente de todo asidero legal y constitucional, que lejos de amparar derechos y garantías constitucionales, como la propiedad privada, sobreviene en un daño irreparable atribuible al Ministerio Publico, bajo excusa inevitable en una resolución Fiscal, que desconoce el Juzgador su finalidad cierta, ya que es clara la Jurisprudencia, reiterada por el Máximo Tribunal, que en materia de Tránsito la Propiedad de un Vehículo se demuestra con los registros, que lleva el Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre, pero, a los fines de la Tradición legal y demostración de la propiedad, se requiere de documentos autenticados, facturas y certificados de origen, donde se estime la propiedad; en el caso que nos ocupa, ciertamente, a falta del certificado de registro automotor, por parte del SETRA, ello, no es óbice, para que la empresa afectada demuestre la propiedad por otros medios idóneos, distinta sería la situación sí el vehículo estuviera requerido por las autoridades administrativas del País, solicitado en propiedad por un tercero o alterado sus seriales, situaciones de hecho distintas a la aquí deducida, no siendo ese el supuesto fáctico, hay en estas actuaciones la certeza jurídica de la propiedad que legitima a la empresa Transporte Rojas en su derecho, real y efectivo de la propiedad del Vehículo: Marca: Ford, modelo; F-7000, Tipo: Cisterna, Clase: Camión, Color: Blanco; Año: 1.990, Placas: 157-XDD, Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJF7LB16746, Serial del Motor: 6 cilindros, Por lo que se ordena la entrega material de dicho vehículo, bajo única advertencia de que el Tribunal, fija un plazo prudencial de un año, para se formalice la tramitación legal ante la Oficina de Registro Automotor del SETRA, con sede en Caracas; con el objeto de legalizar administrativamente la propiedad del vehículo en cuestión, de igual forma la obligación por parte del Solicitante de Presentar documentación original del acta constitutiva de la empresa que representa y finalmente, suscribir el acta de entrega, y así se decide.-
Por las razones que anteceden, Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la entrega material y definitiva del vehículo: Marca: Ford, modelo; F-7000, Tipo: Cisterna, Clase: Camión, Color: Blanco; Año: 1.990, Placas: 157-XDD, Uso: Carga; Serial de la Carrocería: AJF7LB16746, Serial del Motor: 6 cilindros, al ciudadano: ALFREDO JOSE HERNANDEZ, a quién se acuerda notificar en la siguiente dirección: “CENTRO COMERCIAL MOTEL VALERA, C,A., avenida Bolívar, Sector La Plata, Local 11,Valera Estado Trujillo. Déjese copia, notifíquese a las partes y regístrese.-

El Juez,
Abog. WALTER J. GONZALEZ G.-