PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003535
ASUNTO : LP11-S-2004-003535
DECISION 75-05
Por cuanto la Juez Abg DEISY BARRETO COLMENARES, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2003-2004, siendo designada la Abg DORIS RAMIREZ, Juez Suplente Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para suplir la falta temporal en el del Juzgado de Control N° 04 Extensión El Vigía, es por ello que se avoca al conocimiento de la presente causa, Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. INGRID PEÑA CABRERA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-003535, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, delito cuya penalidad es de prisión de UNO (01) a Cinco (5) años, siendo su término de prescripción ordinaria Tres (03) años conforme al ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO PAZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, obrero, cedula de identidad N° 2050.136, domiciliado en Vía Santa Bárbara Kilómetro 42 Estado Zulia, y donde se encuentra como imputado el ciudadano: RAFAEL DE JESUS VIELMA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 11.046.958, residenciado en el Barrio Manuel Arguello, calle principal N° 134 Caja Seca Estado Zulia. TERCERO: La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la victima como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 17 de noviembre de 1998, quien manifestó: “ que el ciudadano imputado, le ofreció una nevera para pagarla en cuotas, y luego de pagar mas de la mitad del precio, nunca entregó la nevera. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 17-11-1998, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de Tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, así mismo observa el Tribunal que en fecha 26-10-2000, el ciudadano: RAFAEL DE JESUS VIELMA TORRES, se presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio Extensión El Vigía Estado Mérida (folio 17) de la causa, asistido de un abogado de confianza, quien el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional, a los fines de continuar con la averiguación en su contra, dejándose sin efecto la solicitud de de captura en contra del imputado, no obstante se puede evidenciar que desde la fecha 31-10-2000, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (3) años, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, ya que se evidencia que no existe en la causa ninguna acto de procedimiento o diligencia procesal posterior a la fecha del 31-10-2000 para declarar interrumpida la prescripción, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, segundo parágrafo (…) “ pero si el juicio, sin culpa de reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” , en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor de RAFAEL DE JESUS VIELMA TORRES, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR EMIRO PAZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, soltero, obrero, cedula de identidad N° 2050.136, domiciliado en Vía Santa Bárbara Kilómetro 42 Estado Zulia, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 464, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público, en cuanto a la victima y al imputado se ordena notificar en las direcciones indicadas y en caso de no ser localizados se ordena notificarlos de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ SUPLENTE (E) DE CONTROL No. 04
ABG . DORIS RAMIREZ CUELLAR
LA SECRETARIA
ABG. ______________
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