REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 02/05
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003999
ASUNTO : LP11-S-2004-003999
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por cuanto el abogado Carlos Alberto Quintero, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, en el periodo comprendido desde el 15-12-2004 hasta el 25-01-2005, ambas fechas inclusive, la abogada Thais Márquez García, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada Ada Caicedo, según acta N° 55, de fecha 14-12-2004, asume las funciones inherentes al cargo, y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 26 de Mayo de 1981, con la detención del ciudadano José Domingo González Peña por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, quienes mediante oficio lo pasan al entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la presunta extorsión contra la menor Maria Elena Montañés, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.605, haciéndola cobrar cheques en cierta entidad bancaria bajo amenaza de hacerle daño a ella y a sus familiares.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Eiusdem, y sancionado con una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en el Mes de Mayo de 1981 y hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por siete (7) años si el delito merece pena de presidio de siete años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A favor de RICARDO HUMBERTO CARDENAS HERRERA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.779, residenciado en la Urbanización Santa Mónica, bloque Uno, Edificio Dos, apartamento 00-06, Mérida, Estado Mérida, hijo de Luis Francisco y Blanca Guillermina, por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 461 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Eiusdem, en perjuicio de MARIA ELENA MONTAÑEZ ACOSTA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 09-09-66, hija de Iván y de Irma, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.605, domiciliada en Los Pozones, calle principal, parte baja, casa N° 44-75, El Vigía Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8vo Eiusdem y Artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
SECRETARIA
ABG. MARYEN ALBARRAN
En Fecha __________________ se libraron Boletas de Notificaciones Nros. __________________________________.
Conste/ Sria.
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