REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N°: 14-05

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2000-000029
ASUNTO : LJ11-S-2000-000029

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Marzo de 2000, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) MARCOS ANTONIO MARTINEZ y Agente (PM) JOSE VILLAMIZAR, adscritos a la Unidad de Seguridad Vecinal de San Rafael de Alcazar, Estado Mérida, en la cual hacen constar la detención de Leonel Enrique Balbuena y José Miguel Palomino Balbuena, luego de que éstos sujetos se presentaran en dicha Unidad vociferando palabras obscenas, oportunidad en laque el primero de los nombrados se introdujo en el dormitorio de los funcionarios donde se apoderó de un arma de fuego tipo escopeta, lo que motivó un forcejeo con el Distinguido Marcos Antonio Martínez, resultando lesionado por arma el fuego éste sujeto. Posteriormente emprendieron huida logrando ser aprehendidos en el hospital de Tucaní del Estado Mérida, donde habían acudido a recibir asistencia médica. Lesiones que según Informe Médico Legal tendrían un lapso de curación de treinta (30) días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los artículos 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y 416 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 422, todos del Código Penal. El primero de los delitos está sancionado con una pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, cuyo lapso de prescripción de la acción penal es de tres (03) años según lo establece el artículo 108 ordinal 5° de la norma adjetiva penal. Y el segundo de los delitos está sancionado con una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, para el cual la prescripción de la acción penal es el mismo lapso del anterior. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18-03-2000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) Años, aproximadamente, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a LEONEL ENRIQUE BALBUENA, venezolano, natural de El Pinar, Estado Mérida, donde nació en fecha 20-12-78, de 26 años de edad, hijo de Carmen Obdulia Balbuena y Miguel Enrique Palomino, residenciado en San Rafael de Alcazar, Vereda 01, casa N° 30, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, en perjuicio de la Unidad de Seguridad Parroquial N° 52 de Santa Elena de Arenales. Y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 422, del Código Penal, en perjuicio de LEONEL ENRIQUE BALBUENA, antes identificado. Notifíquese a la Fiscalía, victima y el imputado, y en caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

SECRETARIO, (A)

ABG. MARYEN ALBARRAN.

En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________.


Conste/Srio (a).