REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N°: 12-05

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-004068
ASUNTO : LP11-S-2004-004068

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(ART. 313 NUMER. 3 y 4 del COPP)

Visto el escrito suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 09 de Septiembre de 1997, según denuncia formulada por la víctima JOSE ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la que señala que cinco personas que llegaron a su negocio lo golpearon y lo despojaron de doscientos ochenta mil bolívares en efectivo, un anillo, un reloj y de varios víveres. Se evidencia de las actuaciones que se practicaron diligencias para hacer constar el hecho, así como la responsabilidad penal de los autores o participes del mismo; entre los cuales se encontraban involucrados tres menores de edad para la fecha, observándose que fue formado su respectivo expediente por separado y remitido al Tribunal competente. Consta en las actuaciones reconocimiento médico-legal practicado a la víctima, donde se evidencia que el lapso de curación de las lesiones por él sufridas, es de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal. Ahora bien, con relación al primer delito está evidenciada la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la participación de Octavio de Jesús Parra Quintero en el mismo, necesarios para establecer bases suficientes para la emisión de otro acto conclusivo, distinto al sobreseimiento presentado, lo que obliga a esta juzgadora a declararlo con lugar. Por otra parte, en lo que al delito de lesiones menos graves se refiere, el mismo está sancionado con una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, cuyo lapso de prescripción es de tres (03) años conforme a lo pautado en el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, y siendo que el hecho ocurrió el día 09-09-1997, y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) Años, aproximadamente, se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso se concluye que, por una parte, efectivamente a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y por la otra, ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numerales 3 y 4 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y no emite pronunciamiento alguno con relación a los menores pues se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en su oportunidad fueron remitidas las actuaciones correspondientes al tribunal competente. Y por cuanto ha solicitado se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que sea excluido de pantalla el imputado de autos, se acuerda conforme a lo solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a OCTAVIO DE JESUS PARRA QINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.371, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 14-08-79, hijo de Yasmira Quintero y Octavio Parra, residenciado en Urbanización Ricardo Urriera, Sector Siete, Avenida siete, casa N° 39, Valencia Estado Carabobo; por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADO previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal; en perjuicio de JOSE ANTONIO SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, indocumentado, natural de Santa Polonia, Estado Mérida, residenciado en Nueva Bolivia, después del Banco Unión, Calle El Correo, casa S/N, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la victima y el imputado de la presente decisión, y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía ordenando la exclusión de pantalla del imputado a cuyo favor se ha decretado el sobreseimiento. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
SECRETARIO, (A)

ABG. MARYEN ALBARRAN.

En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________.


Conste/Srio (a).