REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N°: 16-05
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003362
ASUNTO : LP11-S-2004-003362
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por cuanto el abogado Carlos Alberto Quintero, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, en el periodo comprendido desde el 15-12-2004 hasta el 25-01-2005, ambas fechas inclusive, la abogada Thais Márquez García, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada Ada Caicedo, según acta N° 55, de fecha 14-12-2004, asume las funciones inherentes al cargo, y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio de oficio por noticia criminis por la entonces Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Nro. 62, Puesto de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1998, de la colisión de vehículos fuera de la vía y volcamiento con seis lesionados, ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Onia, Urbanización La Isabelita. Se practicaron un a serie de diligencias para hacer constar el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la responsabilidad penal del autor o autores del mismo; entre las que consta Informes Forenses practicados a las víctimas, donde se evidencia que el lapso máximo de curación para las lesiones fue de quince (15) días.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal y sancionado con una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta (45) días o multa ciento cincuenta a quinientos bolívares. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 30-11-1998 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Un (1) año, si el delito mereciere pena de Arresto de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a ALVARO ANTONIO ASCANIO PEÑARANDA, colombiano, natural de Ábrego Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 06-03-1962, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.835, hijo de José de La Rosa Ascanio y Ana Josefa Peñaranda, domiciliado en el Barrio El Paraíso, calle 5, con Avenida 2, casa N° 1-16, El Vigía Estado Mérida, y MARCOS VARELA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 09-11-1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.906; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de PEGGY YASMEL ASCANIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.064, residenciada en El Paraíso, calle 5, con Avenida 2, casa N° 1-16, El Vigía Estado Mérida. YOHANA ALVAREZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.619, residenciada en El Paraíso, calle 5, con Avenida 2, casa N° 1-16, El Vigía Estado Mérida. YOELIO RIOS PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.232, residenciado en El Kilómetro 12, Vía San Cristóbal, frente a la Iglesia, El Vigía Estado Mérida; y EDUARDO GUILLEN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.431, residenciado en El Kilómetro 9, Vía San Cristóbal, casa S/N, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y los imputados, a éstos últimos, en caso de no ser localizados en las direcciones aportadas, deberán ser notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
SECRETARIO, (A)
ABG. MARYEN ALBARRAN.
En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________.
Conste/Srio (a)
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