REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N°: 17-05
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003474
ASUNTO : LP11-S-2004-003474
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por cuanto el abogado Carlos Alberto Quintero, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, en el periodo comprendido desde el 15-12-2004 hasta el 25-01-2005, ambas fechas inclusive, la abogada Thais Márquez García, en su carácter de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada por la Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada Ada Caicedo, según acta N° 55, de fecha 14-12-2004, asume las funciones inherentes al cargo, y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inició por denuncia de la víctima ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, en fecha 11 de Octubre de 1997, según la cual el ciudadano OSCAR URIBARRI, en compañía de los ciudadanos FERNANDO CARRILLO y JOSE NUÑEZ, le entregó como pago de un capital invertido en ganado, un cheque que al ser presentado para su cobro los fondos de la cuenta resultaron insuficientes.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata del delito de ESTAFA CON AGRAVANTE ESPECIFICO, previsto en el artículo 464 del Código Penal y sancionado con una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 11-10-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a OSCAR ALBERTO URIBARRI URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 03-09-1954, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.735, hijo de Hugo Alfonso Uribarrí y Carmen Celina Urdaneta de Uribarrí, domiciliado en Avenida 69A, N° 79-F-129, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia; FERNANDO ANTONIO CARRILLO PEÑA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-5.562.051, hijo de Fernando y de Rosa, residenciado en calle 6 bis, casa N° 5-9, detrás de Hostal Carauví, Barrio 18 de Octubre, Santa Bárbara, Estado Zulia; y JOSE NUÑEZ, cuyos datos de identificación no constan en actas; por la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVANTE ESPECIFICO, previsto en el artículo 464 del Código Penal; en perjuicio de BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.215.584, ganadero, residenciado en Avenida 8, casa N° 8-54, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y los imputados, a éstos últimos, en caso de no ser localizados en las direcciones aportadas, deberán ser notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
SECRETARIO, (A)
ABG. MARYEN ALBARRAN.
En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. _____________________________________.
Conste/Srio (a)
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