REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 19 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N°: 32-05
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000019
ASUNTO : LP11-S-2005-000019

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Julio de 1999, por denuncia interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía Estado Mérida, por el ciudadano SANTELIZ TORREALBA ARTURO JOSE, en su condición de Director de Salud, de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, según la cual esa Unidad de Salud tenía una Farmacia en el Ambulatorio de la Páez, la cual era dirigida por la Lic. MARIA EUGENIA GIGLIO, quien cesó en sus funciones y no hizo entrega de un inmobolirio consistente en un aire acondicionado y tres estantes, pertenecientes a dicha farmacia. Fue practicado un avaluo prudencial sobre los bienes no recuperados, sin que conste ninguna otra diligencia.
Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es prisión de uno (1) a cinco (5) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 27-07-1999, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a la LiC. MARIA EUGENIA GIGLIO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones; por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del AMBULATORIO URBANO I LA PAEZ. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima en la persona del Director de Salud de la Alcaldia del Municipio Alberto Adriani, y con relación a la imputada notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto carece de dirección para su ubicación. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
SECRETARIO, (A)

ABG. YNSLENIA MARQUINA.

En Fecha _________________ se libraron Boletas de Notificación Nros. ________________________________.


Conste/Srio (a).