REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
DECISION N° 38-05
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000095
ASUNTO : LP11-P-2004-000095

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la audiencia, este Tribunal resuelve en audiencia y ante las partes conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), en los siguientes términos:
PRIMERO: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía XVII de Proceso del Ministerio Público, en contra del imputado DENIS DE JESÚS GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-14.059.844, de 24 años de edad, natural de Caracas, hijo de Meri Carmen Rancel (v) y de Jesús Manuel González, (v) residenciado en Aroa I, calle principal frente a la bloquera casa No. 98-228 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRIANA MURCIA DÍAZ; por los hechos que ocurrieron en fecha 13-04-04, y constan en acta policial N° 00-96-04, de fecha 13-04-04, suscrita por los funcionarios Distinguido N° 133, NÉSTOR TORRES, Distinguido N° 371 LUZ MERY ABREU, y Distinguido N° 595 MAYRA ANGULO, adscritos actualmente a la Brigada de Patrullaje a pie, El Vigía, Estado Mérida, pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial N° 12 inserta al folio 2 de la presente causa, en la cual se deja constancia que en fecha 13-04-04, siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a pie en el centro, Calle 3 con avenida 14, frente al Almacén Renny, cuando fueron informados por intermedio de una ciudadana transeúnte, que un sujeto que vestía franela blanca con jean, de piel morena, estatura mediana, la había arrebatado una cadena a un ciudadana en la calle 3, con avenida 13, frente al Bombazo, al instante avistaron al ciudadano corriendo por la avenida 14, procedieron a perseguir al mismo dándole voz de alto, en ese momento procedieron a realizarle una inspección personal al sospechoso, basándose en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, en el momento de la inspección se le encontró en la mano derecha una cadena de color amarillo procediendo a hacerle del conocimiento de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente llamaron una Unidad para trasladar al detenido presentándose la Unidad P-224, conducida por el Agente PABLO CHACÓN, al mando del Cabo segundo FREDDY GIL, siendo trasladado al Retén Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quedando plenamente identificado como DENNIS DE JESÚS GONZÁLEZ RANGEL. Donde la ciudadana agraviada fue informada que debía presentarse en la Sub-Comisaría Policial N° 12, a formular la respectiva denuncia.
SEGUNDO: Asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Sub- Inspector JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-249, de fecha 14-04-04. 2.- Funcionario JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 397, del sitio del suceso de fecha 14-04-04. 3.- funcionarios Distinguido N° 133, NÉSTOR TORRES, Distinguido N° 371 LUZ MERY ABREU, y Distinguido N° 595 MAYRA ANGULO, adscritos actualmente a la Brigada de Patrullaje a pie, El Vigía, Estado Mérida, pertenecientes a la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 00-96-04, de fecha 13-04-04. 5.- Ciudadano ACEVEDO CONTRERAS NOLBERTO, venezolano, natural de El Vigía, de 21años de edad, nacido en fecha 24-10-79, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.963.839, comerciante, domiciliado en El Paraíso, calle principal, casa N° 363, El Vigía, Estado Mérida. 6.- Ciudadana MARFI ADRIANA MURCIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V.-16.679.829,nacida en fecha 04-12-1980, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa N° 7-82, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-249, de fecha 14-04-04, la cual corre inserta al folio 21 de la presente causa. 2.- Inspección Ocular N° 397, del sitio del suceso de fecha 14-04-04. MATERIALES: 1.- Una prenda de lucir de la s denominadas cadena de tejido fino de color amarillo, compuesta por laminado (oro metal o material con baño de oro), con su broche de sujeción deteriorado, la cual se encuentra en la Sala de Depósitos de Evidencias del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Referente a la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso, esta es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 y siguientes del COPP, por la cual fueron oídos tanto el imputado, como su defensa, el Ministerio Público y La víctima, donde éste a fin de acogerse a la misma, ofreció una reparación simbólica del daño causado a la víctima, admitió la responsabilidad del hecho, y manifestó estar dispuesto a cumplir con las condiciones que a tal efecto le sean impuestas por el Tribunal. En este caso se trata del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, sancionado con una pena de prisión de seis (06) a treinta meses, es procedente la mencionada Medida Alternativa. Igualmente para otorgar la suspensión Condicional del Proceso, no se observa en las actuaciones, ni mala conducta predelictual, ni se evidencia que el mencionado imputado se encuentre sujeto a esta medida Alternativa por otro hecho. Y oídos como fueron tanto la víctima como el Ministerio Público, quienes no hicieron oposición alguna, por lo cual esta juzgadora considera que lo más conveniente y ajustado a derecho es acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y alegada por la defensa, e impone al imputado ya mencionado, las siguiente condiciones conforme al articulo 44 del COPP: 1.- Comenzar o finalizar la educación secundaria. 2. Adoptar un trabajo o empleo. 3. No incurrir en un nuevo hecho punible. 4. Someterse al Control, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02 de la Oficina de Tratamiento No Institucional, El Vigía Estado Mérida, por un plazo de régimen de prueba de UN AÑO (01) año, contado a partir de la presente fecha. A tal efecto se acuerda oficiar a dicha institución para que a su vez designen un Delegado de Prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones aquí impuesta, anexando a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Igualmente es necesario advertir al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, así como si llegasen a surgir nuevos elementos de convicción que los relacionen con otro u otros delitos, este Tribunal fijará audiencia a los fines de oír al Ministerio Publico y a los imputados, y se resolverá si es procedente revocar la medida acordada, continuando el proceso conforme lo señala el articulo 46 eiusdem.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada al imputado antes mencionado, la cual fue efectiva en decisión de fecha 15-04-2004, por este Tribunal de Control, la cual consistía en la presentación periódica cada ocho (08) días. Y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
QUINTO: Las partes presentes quedan formalmente notificadas de la presente decisión conforme al articulo 175 eiusdem.

LA JUEZ (S)DE CONTROL N° 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

SECRETARIO (A)

ABG. MARYEN ALBARRAN

En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró oficio N° _________________ a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, anexo copias certificadas de la presente decisión.


Srio (a)