REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5
El Vigía, 28 de Enero de 2.005
194º y 145º
DECISIÓN N° 40-05
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2001-000035
Visto las actuaciones que conforman el presente asunto, y por cuanto al folio 53 de la presente causa se encuentra agregada Acta de Defunción del imputado de autos MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI, este tribunal por considerar que la prescripción de la Acción por extinción de la Acción penal por muerte del imputado es de orden público y por ende debe producirse el debido pronunciamiento, así mismo, en armonía con lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que solicite el Sobreseimiento, este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, por cuanto el Motivo que da origen al presente pronunciamiento esta certeramente establecido, según consta de Acta de Defunción del ciudadano MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI, agregada al folio 53 de la presente causa considera que no es necesario la realización de una Audiencia para debatir los fundamentos. Por lo que, lo saludable para una Administración de Justicia con toda la celeridad que se requiere, es que se produzca un pronunciamiento por quien le corresponde, siempre y cuando este provenga de un análisis exhaustivo de las actuaciones con que se cuente y como de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal estima que puede producirse un pronunciamiento, así lo hace en los términos que a continuación se sigue.
II
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia en fecha 28 de Mayo de 2.001 mediante la aprehensión de MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI, quien es señalado de haberle ocasionado lesione a JACINTO ARGENIS LAGUNA GUILLEN.
En fecha 10 de Junio de 2003 la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito de Acusación a MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO ARGENIS LAGUNA GUILLEN.
Para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar fijada para el día 2 de Julio de 2.003, el Alguacil informa la imposibilidad de Notificación del Imputado por cuanto tuvo conocimiento que el mismo había fallecido. De esta forma se oficia a la Prefectura competente que remite acta de Defunción de MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° “La muerte del Imputado” es causa de extinción de la Acción Penal, como puede evidenciarse en el Acta de Defunción del ciudadano MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI, inserta del folio 53 al folio 54, de la presente causa se deja constancia que en “ fecha 23 de Octubre de 2001 falleció el ciudadano MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI, a las Doce y Diez minutos de la madrugada en la Aldea la Uva de la población de la Azulita del Estado Mérida, continua el acta, era venezolano, casado, agricultor, portaba Cédula de Identidad N° 5.510.345, la causa de la muerte según Acta citada fue de “Cancer Hepático”.
En este sentido, por cuanto se produce la Extinción de la Acción penal, la consecuencia jurídica es el pronunciamiento por parte del Tribunal del pertinente Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, quien se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, no obstante hasta la presente fecha no había sido solicitado, lo cual en el presente asunto dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se tuvo la certeza de la muerte del imputado, es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, la acción se ha extinguido como consecuencia del fallecimiento del Imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ° en armonía con el Artículo 48 Ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.510.345, casado, y residía en la población de la Azulita Sector la Uva del Estado Mérida, por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JACINTO ARGENIS LAGUNA GUILLEN. Notifíquese a las partes. A los Familiares de MARCOS ANTONIO ALBARRAN UZCÁTEGUI. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA
En fecha ___________, se libraron Notificaciones N° ___________
Conste/Sria.
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