REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 5
El Vigía, 04 de Enero de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 01-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000313
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de 01 de Enero de 2005, celebrada de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, con el objeto de verificar los requisitos exigidos para la procedencia del Acuerdo Reparatorio planteado, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

-I-

En fecha de 31 de Diciembre de 2.005 se celebro Audiencia de Presentación de Detenido con ocasión de la Aprehensión de los imputados JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.908, residenciado en Capazón, calle principal, casa S/N, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, eiusdem, cometidos en perjuicio de SUHAIL MARINA LACRUZ MONTILLA; JOSE MANUEL CRUZ GARCIA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14-09-86, de 18 años, hijo de Freddy Cruz y Elizabeth Garcia, residenciado en Mucujepe, calle 5, casa 38, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima antes mencionada; y RAMON ANTONIO BELANDRIA BUSTAMANTE, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 13-06-65, de 39 años, soltero, comerciante, hijo de Fernando Belandria y Josefa Bustamante, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle principal, casa S/N, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En donde la defensa propuso a la víctima, la cual no se encontraba presente, un acuerdo reparatorio con relación a los delitos de ROBO PROPIO y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, imputados a los dos primeros mencionados; y habiendo posteriormente mediante escrito el defensor solicitado a este Tribunal se fijara audiencia para la verificación de un acuerdo reparatorio entre los mismos, la cual se llevó a efecto en el día de hoy, donde la víctima, SUHAIL MARINA LACRUZ MONTILLA, aceptó en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos la proposición que le fuera hecha. Oportunidad en que la representante del Ministerio Público cambió la calificación jurídica del delito imputado de ROBO PROPIO a ROBO IMPROPIO O ARREBATON, toda vez que la violencia fue ejercida únicamente a arrebatar la cosa a la víctima, sin oponer objeción alguna al acuerdo reparatorio planteado. Vista la proposición de ACUERDO REPARATORIO, presentada por lo imputados JOSE ALBERTO PARRA URDANETA y JOSE MANUEL CRUZ GARCIA, y verificada como fue que ambas parte concurren al mismo en forma libre y espontánea y la victima lo acepta, tomando en cuenta que estamos en la oportunidad legal para la procedencia del acuerdo reparatorio y que el hecho punible que se les imputa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, cumpliéndose así con los requisitos exigidos por el artículo 40 del COPP; siendo esta una de las medidas para la prosecución del proceso, que como fin ultimo busca reparar el daño causado a la victima, este tribunal AUTORIZA, por ser procedente el referido ofrecimiento de acuerdo reparatorio, en la siguiente forma los dos Imputados se compromete a pagar la TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,oo), de la siguiente forma, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), el día de hoy, los cuales la víctima recibió conforme en dinero en efectivo de curso legal en el país; para el día 03 de Febrero de 2005, a las 09:00 de la mañana, en audiencia fijada al efecto de que se materialice el segundo pago a la víctima, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.250.000,oo); y para el día 03 de Marzo de 2005, a las 09:00 de la mañana, en audiencia fijada al efecto de que se materialice el tercer y último pago a la víctima, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.250.000,oo). En este sentido y de conformidad con el artículo 41 del COPP, se suspende el presente proceso hasta el día 03-03-05, a las 09:00 de la mañana, fecha en la cual se realizara audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo ofrecido. Y por cuanto el imputado JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, se encuentra privado de su libertad, se acuerda sustituir dicha medida por una menos gravosa, como es la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, es decir, presentación periódica cada quince días por ante este Tribunal. Debiendo comprometerse mediante acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Impone al Imputado JOSE ALBERTO PARRA URDANETA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.908, residenciado en Capazón, calle principal, casa S/N, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418, eiusdem, cometidos en perjuicio de SUHAIL MARINA LACRUZ MONTILLA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del COPP, es decir, presentación cada quince (15) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se Suspende el presente proceso hasta el día 03 de Marzo del año que discurre, a los fines de verificar el cabal cumplimiento del Acuerdo Reparatorio ofrecido. Se acuerda la libertad del imputado. Líbrese la boleta de libertad. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5

ABOG. THAIS MARQUEZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL GARCIA