REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002893
ASUNTO : LP11-S-2004-002893
Solicita la Fiscal de Transición del Ministerio Público Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente, observa:
En fecha 22 de Marzo de 1999, el ciudadano SUAREZ CARLOS DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.269.127, residenciado en Barrio Bicentenario, Vía La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; interpone denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual expone, entre otras cosas, que personas desconocidas, en el día Lunes 22-03-99, entraron al Estacionamiento de la Empresa Lugargo, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, vía San Cristóbal de esta ciudad y sustrajeron del mismo un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 75, Color: azul marino, placas: 192-MBP, Serial de Carrocería: CCY14EV208324, Serial de Motor: EV208324, Clase: camioneta, Tipo: Pick Up, valorado, para ese momento, en OCHO MILLONES DE BOLIVARES. El vehículo hurtado le pertenecía al ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, tal como se desprende de Documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de El Vigía, en fecha 25 de Mayo de 1994, bajo el N° 89, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Los funcionarios policiales iniciaron la correspondiente averiguación penal, realizando inspección ocular en el sitio del suceso (folio 13), y algunas entrevistas a los fines de esclarecer los hechos, sin que se hubieran realizado más diligencias de investigación; razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.074.709, domiciliado en Vía Panamericana, Rectificadora LUGARGO, El Vigía, Estado Mérida, y tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, ha transcurrido más de cinco años, a efecto de que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hechos delictivo, e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considera quien decide que lo procedente es acordar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, antes identificado, con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse a esta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su custodia.
La Juez (S) de Control N° 06
ABG. HILDA MARIA CABEZA MORILLO
La Secretaria
ABG. MARYEN ALBARRAN