REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002821
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide, previamente observa:
Señala en su escrito de solicitud, la Representante Fiscal que en fecha 11 de Febrero de 1999, la ciudadana LUJANO INDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.100.503, residenciada en Arapuey, frente a la Plaza Las Madres, Estado Mérida, interpuso denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el ciudadano OLIVARES MORILLO EDDY DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.754, se introdujo en su residencia y sustrajo una bicicleta de su propiedad. Sin embargo, tal como lo señalara en su oportunidad la Juez de Parroquia del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, no se demuestra en autos la comisión de ningún hecho punible perseguible de oficio, en virtud de que NO EXISTE DENUNCIA alguna de parte de la agraviada identificada, aún cuando consta en autos las diligencias practicadas por el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, Estado Zulia, para efectuar la citación de la ciudadana INDIS LUJANO, la cual fuera citada por el Alguacil del Tribunal precitado para que compareciera el día 25 de Febrero de 1999 a la diez de la mañana y la misma no se presentó; aunado al hecho de que en la Declaración Informativa rendida por el ciudadano OLIVARES MORILLO EDDY DE JESUS, quien aparece como imputado en la presente causa, relató la relación laboral que había mantenido con la agraviada y negó su participación en el hecho que se le imputaba. No obstante, se abrió la averiguación penal correspondiente, por lo cual realizaron la respectiva Inspección Ocular al sitio donde ocurrió el suceso (folio 14) y un Avalúo Prudencial N° 9700-186-SCS-27, de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1999, efectuado sobre el bien mueble no recuperado. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el Ministerio Público decidió solicitar el Sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUJANO INDIS, antes identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido. Merced a ello, la acción penal en el presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el Sobreseimiento de la presenta causa, seguida a OLIVARES MORILLO EDDY DE JESUS; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la ciudadana INDIS LUJANO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, siendo en consecuencia innecesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a la Víctima de la presente decisión; y en caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada en autos, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 06
ABG. HILDA MARIA CABEZA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEN ALBARRAN