REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

El Vigía, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002922



Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide, previamente observa:

En fecha 29 de Marzo de 1999, la ciudadana MORA NEWMAN FANNY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.421.296, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, calle 10, casa N° 01-96, El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que personas no identificadas se introdujeron en horas de la madrugada, en su residencia, violentaron el cilindro del portón del garage de la casa, y se llevaron una moto de su propiedad, identificada con las características siguientes: Marca: Yamaha, Modelo: tipo Jog-nextzone, Motor 3KJ, Color: negro, sin placas. Conocido el hecho se practicaron una serie de diligencias orientadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron haber influido en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes. Se


realizó inspección ocular N° 216 de fecha Nueve (09) de Marzo de 1999 en el sitio del suceso (folio 06), y en ella se dejó constancia que el cilindro de seguridad se encontraba violentado. Posteriormente, en fecha 29 de Marzo de 1999, la moto que había sido hurtada fue recuperada en calidad de abandonada, en la Urbanización Buenos Aires (no aportándose más detalles), según consta en oficio N° 0334, suscrito por l Comisario (PM) RIGOBERTO PEREZ CHACON, Jefe de la Comisaría N° 05 y dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía. En fecha 30 de Marzo de 1999, se le hizo entrega de la moto hurtada, antes identificada, a la ciudadana MORA NEWMAN FANNY DEL CARMEN, sin que se hayan realizado más diligencias de investigación ulteriores; razón por la cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORA NEWMAN FANNY DEL CARMEN, y tomando en consideración la fecha de la comisión del hecho punible, ha transcurrido más de cinco años, a efecto de que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, a objeto de exigir la responsabilidad penal del o los autores del hecho delictivo, e igualmente no existe dentro de las actas procesales ningún hecho que haya interrumpido la prescripción; considerando en consecuencia quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra personas desconocidas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORA NEWMAN FANNY DEL CARMEN, antes identificada, con fundamento a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En cuanto a esta última, en caso de tener una dirección distinta a la señalada en autos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 06

ABG. HILDA MARIA CABEZA MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARYEN ALBARRAN