REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
El Vigía, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000301
Realizada como fue la Audiencia Especial por declinatoria de competencia del Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la edad del investigado JOSE ANTONIO RIATIGA MONTIEL, para el momento en que ocurrieron los hechos, era de diecinueve (19) años y, dado que ni a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, ni a la defensa del imputado Abg. Reina Lacruz Hernández, Defensora Pública Especializada, les corresponde ejercer la acción penal ni asumir la defensa del imputado respectivamente, habida cuenta que les corresponde la materia especializada de responsabilidad penal de adolescentes y no la materia ordinaria; del mismo modo, se observa en la presente causa que las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas al imputado en fecha 12-12-04 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no corresponden con las establecidas en la ley adjetiva penal, aplicable al imputado y, que debe así mismo, pronunciarse este Tribunal de Control N° 06 sobre la Calificación de Detención en Flagrancia del imputado de autos; este Tribunal pasa a fundamentar los pronunciamientos hechos, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la representante de la Fiscalía Sexta, Abg. HORTENCIA RIVAS, solicita en primer término la RATIFICACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, apoyando su pedimento en el contenido del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los actos cumplidos en el Tribunal Especial en cuanto no se hayan violado derechos fundamentales no son nulos; así mismo, ratifica la precalificación del delito que hizo en fecha 12-12-2004 el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público al investigado, se le acuerden al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga Declaración al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ejusdem y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
EL IMPUTADO
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalados en los artículos 40 y 41 ejusdem y, la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y siguientes del COPP; así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, explicándole su contenido y alcance al imputado, quien se identificó como JOSE ANTONIO RIATIGA MONTIEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Marzo de 1985, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, empacador de plátanos, analfabeta, hijo de Luis Alberto Riatiga (v) y Nelly Montiel (v), de estado civil soltero, residenciado en el Sector Aroa 1, Calle 4, casa sin número, rancho de madera, al lado de las pozas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestó que se acoge al precepto constitucional y no quiso declarar.
LA DEFENSA
La Abogado YASMINA PÉREZ D` JESUS, Defensora Pública, expuso textualmente lo siguiente: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que se le siga el Procedimiento Ordinario, y se insta al Ministerio Público a ubicar a la Víctima a los fines de que se pueda celebrar un Acuerdo Reparatorio con la misma, previa fijación de una Audiencia por parte de este Tribunal”.
DISPOSITIVA
Revisadas las actuaciones y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Especial a los fines señalados ut supra, quien decide, observa previamente: Se desprende del Acta policial N° 235/04, de fecha 10-12-2004, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, que ese mismo día siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), los funcionarios Distinguidos (PM) Manuel Briceño, Darwin García y Agentes (PM) José Rangel y Eduardo Márquez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub – Comisaría Policial N° 12, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector La Blanca, fueron notificados vía radio desde la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, que en dicha unidad se encontraba un ciudadano identificado como Ovidio Córdoba, quien denunció que había sido despojado de una motosierra, en la Finca Caño Balza, por cuatro sujetos portando armas de fuego. En atención a ello, los funcionarios de inmediato procedieron a realizar el recorrido por el sector, cuando avistaron a un sujeto que llevaba un saco y, éste, al notar la presencia policial se introdujo a una zona boscosa, siendo perseguido y capturado con un saco, donde llevaba una motosierra marca STIL 070, serial 161949985, quedando identificado como JOSE ANTONIO RIATIGA MONTIEL, sin cédula de identidad, hijo de Luis Alberto Riatiga y Minerva Montiel (ambos vivos). Precalificó el delito la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano OVIDIO CORDOBA IBARQUEN, la misma precalificación que la Fiscalía VI del Ministerio Público, ratificó en la Audiencia Especial celebrada por declinatoria de competencia y solicitó que se declarara la aprehensión en flagrancia, por cuanto se cumple lo establecido en el artículo 248 de la norma penal adjetiva, que señala que se tendrá como delito flagrante a aquél donde el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial y toda vez que el investigado al ser aprehendido por los funcionarios policiales, portaba presuntamente el bien del que había sido despojado la víctima, esto es, la motosierra. En la decisión tomada por el Tribunal a quo, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo373 del Código Orgánico Procesal Penal, igual solicitud hizo la Representante Fiscal en la Audiencia Especial fijada por este Despacho. Finalmente, el Tribunal de origen impuso al imputado de medidas cautelares menos gravosas, específicamente las señaladas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Audiencia cuya fundamentación nos ocupa, la representante Fiscal solicitó para el imputado la imposición de Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa técnica se adhirió a ello y solicitó la fijación de una Audiencia Especial con presencia de la víctima, a objeto de ofertarle un Acuerdo Reparatorio por parte del imputado.
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Con fuerza en las consideraciones precedentes, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Considerando lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalado, en relación a la validez de los actos cumplidos en el Tribunal Especial en cuanto no se hayan violado derechos fundamentales, como es el presente caso; en atención a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar consideradas por el Tribunal Especial para decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, siguen siendo las mismas, y de ello da cuenta lo señalado en el en el Acta Policial N° 235/04, de fecha 10-12-2004, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, que ese mismo día siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), los funcionarios Distinguidos (PM) Manuel Briceño, Darwin García y Agentes (PM) José Rangel y Eduardo Márquez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub – Comisaría Policial N° 12, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Sector La Blanca, fueron notificados vía radio desde la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, que en dicha unidad se encontraba un ciudadano identificado como Ovidio Córdoba, quien denunció que había sido despojado de una motosierra, en la Finca Caño Balza, por cuatro sujetos portando arma de fuego. En virtud de ello, los funcionarios de inmediato procedieron a realizar el recorrido por el sector, cuando avistaron a un sujeto que llevaba un saco y, éste, al notar la presencia policial se introdujo a una zona boscosa, siendo perseguido y capturado con un saco, donde llevaba una motosierra marca STIL 070, serial 161949985, quedando identificado como JOSE ANTONIO RIATIGA MONTIEL, sin cédula de identidad, hijo de Luis Alberto Riatiga y Minerva Montiel (ambos vivos); así como la denuncia interpuesta por ante la Sub – Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, en fecha 10-12-04, por el ciudadano Ovidio Córdoba, víctima en la presente causa (folio 03); la cadena de custodia donde se deja constancia de la evidencia incautada referida a una motosierra marca STIL 070, serial 161949985 (folio 05); copia fotostática simple de la factura N° 60331, emitida por la Comercializadora Industrial C.A., donde se evidencia la adquisición por parte del ciudadano Ovidio Córdoba de una motosierra 070AV E.105 C C404 DI-161949985 (folio 06); Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-230-823, de fecha 11-12-04, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la evidencia incautada (folio 37); Acta de Inspección N° 1404 de fecha 11-12-2004, suscrita por el Sub-Inspector José Alexander Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar denominado como Caño Balza, sector caño Balza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 40); Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2004, suscrita por suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre las cuales se encuentra la verificación en el Sistema Integral de Información Policial, de los datos suministrados por el imputado, dando como resultado que al ser enlazado con la ONIDEX, el número de cédula le corresponde a otro ciudadano (folios 41 y 42) y; Memorando N° 9700-230.822, emanado de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Igualmente, se valora lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la validez de los actos procesales, por cuanto tal como reza el precitado artículo “Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos (…)” (subrayado nuestro) y en la presente causa se cumple con la excepción señalada en la norma. Por tanto, en el caso sub iudice, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para decretar la APREHENSION EN FLAGRANCIA, toda vez que el investigado se vio perseguido por la autoridad policial y al ser aprehendido por los funcionarios policiales, portaba presuntamente el bien del que había sido despojado la víctima, esto es, la motosierra, razón por la que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de ratificar la aprehensión en situación de flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación del Delito establecida por la vindicta pública como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se imponen al imputado dos medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin la expresa autorización del Tribunal, a objeto de asegurar que el investigado no se sustraiga de la continuación del proceso. Dichas Medidas Cautelares fueron solicitadas por el Ministerio Público y a ello se adhirió la Defensa Técnica del investigado. CUARTA: En aras del cumplimiento del debido proceso y toda vez que el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el imputado de autos, a través de su Defensora, solicitó al Tribunal se fijara una Audiencia Especial con la víctima en la presente causa, a objeto de ofrecerle un Acuerdo Reparatorio, oída la opinión favorable del Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud y en consecuencia, se fija como oportunidad procesal para el acto señalado el día 09 de Febrero del presente año, a las 09:00 a.m. SEXTA: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez que transcurra el lapso legal para que las partes ejerzan cualquier recurso. SEPTIMO: A tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Cítese a la víctima.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 06
ABG. HILDA MARIA CABEZA MORILLO
LA SECRETARIA