REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000002
ASUNTO : LP11-P-2005-000002
Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal VI del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas Pernía, la Defensa Pública Abg. Yasmina Pérez de Jesús, el imputado Reinaldo González, y la Victima: José Torres; decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la Aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en contra del imputado: GONZALEZ REINALDO quien es venezolano, natural de El Vigía, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-05-70, de estado civil soltero, de profesión agricultor, hijo de Rosa González (v) y Manuel Gutiérrez (v), no recuerda el número de su cédula de identidad y se encuentra extraviada, domiciliado en El Crucero, Sector La Ranchería, después de la escuela, segunda entrada a mano izquierda, parcela S/n, guayabotes, Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE TRINIDAD TORRES. Hechos ocurridos en fecha 02-01-05, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el Sector La Ranchería, vía El Crucero, Guayabotes, jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, donde los funcionarios policiales motivado a una llamada telefónica por parte de la Estación de Seguridad de Guayabones, encontraron a la hoy víctima en la residencia de la ciudadana Aura González, sangrando por la cabeza, ya que tal como fue manifestado por la propia víctima y el ciudadano Fermín González, la lesiones fueron propinadas por el imputado en mención, con un palo. Ahora bien, quien juzga a los fines de calificar la flagrancia, toma en consideración elementos de convicción, tales como: Acta Policial N° 01, de fecha 03-01-05, suscrita por los funcionarios actuantes (PM) Octavio Peña Rolando Contreras, Omar Villasmil y Pablo Uribe, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado. Igualmente al folio N° 02 riela denuncia de la víctima JOSE TRINIDAD TORRES, así como la declaración rendida en el día de hoy, ante el Tribunal, en la cual señala entre otras cosas que nunca había tenido problemas con REINALDO GONZALEZ, pero que motivado a la bebida de éste ese día, se encontraba muy agresivo, y que por el hecho de no querer ingerir licor se molestó y le dio con el palo por la cabeza. Igualmente Acta de entrevista N° 01, de fecha 03-01-05, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el ciudadano FERMIN GONZALEZ (testigo presencial), ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, donde es conteste con la declaración de la víctima. Así mimos consta Reconocimiento Médico N° 017, de fecha 04-01-05, suscrito por el experto profesional IV (adjunto), Doctor Wenceslao Parra Rincón, en el que se deja constancia que las lesiones ameritaron asistencia medica, y lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12), días salvo complicaciones posteriores. Y por último la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-002, de fecha 03-01-05, relacionada al trozo de madera utilizado por el imputado, a los fines de ocasionarle las lesiones a la víctima. Elementos estos, que constituyen para quien aquí decide, convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible donde resultó lesionado el ciudadano JOSE TRINIDAD TORRES. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, en relación al otorgamiento a favor del imputado REINALDO GONZALEZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 COPP, este Tribunal de conformidad con dicha norma adjetiva, acuerda conforme a lo solicitado en los siguientes términos: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Guayabones del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 256 del COPP; el último numeral en razón a que al momento de la comisión del hecho punible, el imputado REINALDO GONZALEZ, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual conlleva por quien aquí decide a determinar que éste no debe continuar ocasionado perjuicios a la sociedad ni así mismo, sólo por el hecho de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas aquí acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad, con oficio a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, y oficio dirigido a la Prefectura Civil Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida en el cual se le informará de la medida impuesta y de que deberá informar cada tres meses del cumplimiento de la misma por parte del imputado. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado.

JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.