REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002548
ASUNTO : LP11-S-2004-002548



En la presente causa el abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con el artículo 108 numeral 7 y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando igualmente que los hechos se adecuan al tipo penal de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano; en el cual funge como víctima REINEL EDUARDO MEDINA GIL, portador de la cédula de identidad N° 11.319.192, residenciado en el final de la avenida 10, con cale 1, N° 0-7, El Vigía Estado Mérida; y como imputado JHONNY JOSÉ TREJO SALAS, portador de la cédula de identidad N° 10.906.722, residenciado en la Urbanización Libertador, calle 6, casa 01, Valera Estado Trujillo.
Este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 28-12-1998 el ciudadano REINEL EDUARDO MEDINA GIL, interpone denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expone entre otras cosas que denunciaba al ciudadano JHONNY JOSÉ TREJO SALAS, quien le canceló una deuda con un cheque del Banco Provincial por la cantidad de 274.000,oo Bolívares, el cual al tratar de hacerlo efectivo, en la cuenta no presentaba fondos. Ante tal circunstancia se abrió la averiguación penal correspondiente, por lo cual los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2.- En fecha 14-01-99 el ciudadano REINEL EDUARDO MEDINA GIL rinde declaración por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expone entre otras cosas que en relación a la denuncia formulada el día 28-12-98, el denunciado JHONNY JOSÉ TREJO SALAS, le canceló en su totalidad el monto del cheque, consignando documento privado donde deja constancia de la cancelación de la deuda.

Así pues, considera quien decide que la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, correspondiente a EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, no se encuentra tipificado en nuestra norma Sustantiva Penal, sino que se trata de un delito especial contemplado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, aunado a que es un delito de acción privada.
Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa, se constata una contraprestación actual o inmediata entre la víctima e imputado. Tal delito se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 de Código Penal, cuya penalidad es de prisión de UNO A CINCO AÑOS, aumentada de una SEXTA a UNA TERCERA PARTE, motivado a la Agravante Específica; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código Penal, a los fines de establecer la prescripción de la acción penal, se prevé un lapso de cinco (05) años, los cuales han transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal del presente caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 4° y 320 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, en la cual funge como víctima REINEL EDUARDO MEDINA GIL, antes identificado, y como imputado JHONNY JOSÉ TREJO SALAS, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)