REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002763
ASUNTO : LP11-S-2004-002763

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27-12-1992, se inició el procedimiento por denuncia formulada por parte de la ciudadana COROCCIA DE FAZIP GIANNI, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, quien manifestó que en esa misma fecha, como a las nueve de la noche, personas desconocidas se llevaron de la vía pública, exactamente frente a la Prefectura de Palamarito, Estado Mérida su vehículo marca Chevette, modelo 1984, color Beige, placas LBI-108, serial de carrocería 5011JEV214747, serial de motor JEV214747. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 580 en el lugar de los hechos (Folio 7), el Acta Policial (Folio 6). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COROCCIA DE FAZIP GIANNI, titular de la cédula de identidad N° 9.315.514, residenciada en la calle el Latino, casa N° 03, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana COROCCIA DE FAZIP GIANNI, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la Victima y en caso de no localizarse a ésta última mencionado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg. _____________