REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 9 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002391
ASUNTO : LP11-S-2004-002391
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-01-1999, el ciudadano ACOSTA QUINTERO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 81.480.712, residenciado el La Palmita, Sector La Honda, casa S/N, entrada al Ambulatorio, Estado Mérida; interpuso denuncia por el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en contra del ciudadano YADER SILVANO SUAREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.761737, residenciado en el Bario Campo Alegre, parte alta, casa N° 372, El Vigía Estado Mérida; por haberle quitado a su hijo GABRIEL PERNÍA de 10 años de edad, el día 22-12-98, un radio reproductor valorado en 50.000,oo bolívares. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por los mismos funcionarios receptores de la denuncia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano YADER SILVANO SUAREZ VIVAS, antes identificado; por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ACOSTA QUINTERO ANTONIO, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria