REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000033
ASUNTO : LP11-S-2005-000033
DECISION N° : 04-05

AUTO DECRETANDO PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud y sus anexos que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de los corrientes, dirigen las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la que, invocando los artículos 44, numeral 1° y 285 de la Constitución de la República de Venezuela, artículo 34, numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108, ordinal 10°, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13.08.1.965, CIV-9.397.179, hijo de Antonio Urdaneta Vitelio y Zambrano Carmen Aurora, residenciado en Mucujepe, sector Las Parcelas, casa sin número, del Estado Mérida, y JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 04.03.1.982, CIV-16.743.317, hijo de Luz Yanet Sánchez, residenciado en Mucujepe, sector Las Parcelas, casa sin número, del Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS, este Tribunal a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo dispuesto en los artrtículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, OBSERVA:

De la lectura y análisis del escrito y sus anexos contentivos de la solicitud de la Representación Fiscal se infiere:

Que del contenido de la Actas que conforman la presente Investigación Penal, entre ellas, Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 01.01.2.005, suscrita por el funcionario Inspector LUIS JIMENEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la funcionaria de la Policía del Estado Mérida Agente (PM) Yesenia Contreras, de guardia en el Hospital II, de esta localidad, informando el ingreso a ese centro hospitalario, sin signos vitales, del ciudadano JOSE DANIEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, presentando varias heridas por arma blanca, en diferentes partes del cuerpo, procedente de las Invasiones Villa Milenium, Sector La Blanca, de esta Ciudad; así como también, Acta de Investigación Penal S/N, de la misma fecha, suscrita por el Inspector LUIS JIMENEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de entrevistas a la funcionaria Agente (PM) YESENIA CONTRERAS y LOPEZ CARMONA YENY ALIZAIDA, ésta última, concubina del occiso, y testigo presencial de los sucesos; Acta suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR EUCLIDES RONDON DUGARTE y DETECTIVE JOSE GREGORIO URBINA, adscsritos a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
, quienes realizaron Inspección Ocular de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Morgue del Hospital II El Vigía al cadáver de la víctima, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1°, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS.
Que del contenido de las Actas que conforman la presente investigación, entre ellas, Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 01.01.2.005, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de entrevista realizada al ciudadano EMIL ABRAHAM PEREZ MULETT, testigo presencial del suceso; Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 01.01.2.005, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS JIMENEZ, contentiva de entrevista realizada a LOPEZ CARMONA YENI ALIZAIDA y la menor DANEYI ALEJANDRA DIAZ LOPEZ, concubina e hija del occiso respectivamente, testigos presenciales de los hechos, se derivan fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, fecha de nacimiento 13.08.1.965, CIV-9.397.179, hijo de Antonio Urdaneta Vitelio y Zambrano Carmen Aurora, residenciado en Mucujepe, sector Las Parcelas, casa sin número, del Estado Mérida, y JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 04.03.1.982, CIV-16.743.317, hijo de Luz Yanet Sánchez, residenciado en Mucujepe, sector Las Parcelas, casa sin número, del Estado Mérida, han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles que se están investigando, aunado a la circunstancia de que loe señalados, la misma noche de los hechos desaparecieron de sus hogares, poniendo de manifiesto que no están dispuestos a someterse a la investigación y al proceso.
Considera este órgano jurisdiccional, que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos RUPERTO ANTONIO URDANETA ZAMBRANO y JOSE LEONEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ambos anteriormente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL DIAZ ROJAS, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Mérida, Sub-Delegación El Vigía. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, se libró Orden de Aprehensión, y se ofició bajo los nros._____________________.-
Conste/Stria.