REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000035
ASUNTO : LP11-S-2005-000035
DECISION No. : 06 - 05
AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA
Visto el escrito dirigido por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 10.11.2.004, por habitantes del Barrio 24 de Julio, ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, referente a hechos ocurridos en esa comunidad, pero en jurisdicción del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26 eiusdem, este tribunal para decidir, OBSERVA:
De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere:
Que en fecha 10.12.2.004, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe procedente de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con denuncia de fecha 10.12.2.004, interpuesta ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, por integrantes de LA COMUNIDAD DEL BARRIO 24 DE JULIO, en la que aparece como víctima el ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA, y como presunto agresor el ciudadano JUAN SERRANO, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Que según relata la representación fiscal, conforme a las actuaciones realizadas, se está ante la presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano.
Luego de analizadas las actas contentivas de la investigación, a los fines de resolver la petición fiscal, este tribunal constata:
Que ciertamente, como señala la representación fiscal en su solicitud, según el resultado de la investigación, los hechos denunciados a juicio de este decidor, se subsumen dentro de los supuesto de previsión contenidos en el artículo 176, último aparte, del Código Penal, pudiendo llegar a calificarse tales hechos, como constitutivos de AMENAZAS, delito éste que tiene establecida una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, en concordancia con lo previstos en los artículos 24, 25 y 26, todos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 351 Constitucional, y 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26, eiusdem, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por integrantes de la COMUNIDAD DEL BARRIO 24 DE JULIO, contra el ciudadano JUAN RAMON VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n ° V-12.450.473, residenciado en Barrio 24 de Julio, casa s/n, Estado Zulia, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176, último aparte, del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano JAVIER ENRIQUE GARCIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n ° V-13.065.802.
Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.-_____________________________________.-
Conste/Sria.