REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000007
ASUNTO : LP11-P-2005-000007
DECISION N ° : 10 - 05

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2005-000007, seguida al ciudadano GOLFREDO ALI PRIETO BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y 219, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la ciudadana OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de los corrientes, dirige el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en su condición de Fiscal (P) Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de declarar y rendido su correspondiente deposición, narrando la víctima la forma en que ocurrieron los hechos, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:

Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica como VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y 219, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el investigado, GOLFREDO ALI PRIETO BENAVIDES, fue aprehendido por la autoridad policial requerida, en pleno desarrollo de los acontecimientos, en el interior de una vivienda, en el segundo piso, ubicada en la calle 3, al lado de la Panadería “El Progreso”, de El Vigía, cuando actuando de manera irracional, como si estuviera bajo los efectos de alguna sustancia, mediante violencia física, sometía por la fuerza a su víctima OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO, quien es su madre, y al notar la presencia policial comenzó a proferir amenazas y palabras obscenas contra los funcionarios, que trataron de conducirlo a la parte exterior de la vivienda, oponiendo una fuerte resistencia, siendo finalmente maniatado y sometido.

Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto del primer delito señalado, en virtud de haber sido aprehendido el investigado en pleno desarrollo de los acontecimientos, lo que se establece a partir del Acta Policial N ° 005/05, de fecha 14.01.2.005, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos a la Comisaría Policial N ° 04, Sub/Comisaría N° 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, adminiculada a la denuncia formulada por la ciudadana OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO, las actas contentivas de entrevistas recibidas a los ciudadanos NEGRETE GUTIERREZ NELSER y MORENO MOLINA JESUS MANUEL, ambas de fecha 15.01.2.005, y la propia declaración del aprehendido, que admite la ocurrencia de los hechos como fueron expuestos por la representación fiscal.

Que existen serios y concordantes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, los testimonios de los testigos, la denuncia de la víctima, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, no estando establecido ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la conducta predelictual del mismo, al no existir en las actas registro alguno de antecedentes, aunado a la doble adicción aceptada por el imputado, al licor y a la sustancia estupefaciente conocida como “perico”.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GOLFREDO ALI PRIETO BENAVIDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación. Segundo: Considera acreditada la comisión de los delitos de acción pública, que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que en atención a las circunstancias particulares del caso, precalifica como VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y 219, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Considera que no obstante existir serios y concordantes elementos de convicción, para estimar razonablemente que el imputado es autor material de los hechos que se le imputan, al no estar establecido ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y tomando en consideración la conducta predelictual del mismo, al no existir en las actas registro alguno de antecedentes, aunado a la doble adicción aceptada por el imputado, al licor y a la sustancia estupefaciente conocida como “perico”, los supuestos que justifican el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano GOLFREDO ALI PRIETO BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el 10.02.1.967, casado, comerciante, residenciado en el sector Primero de Mayo, avenida Andrés Eloy Blanco, casa N ° 22.02, El Vigía, Estado Mérida, hijo de OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO y REIMUNDO PRIETO, titular de la cédula de identidad N ° V-9.398.743, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: 1.- La prevista en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA. 2. La contenida en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PROHIBICION DE ABUSAR DEL CONSUMO DE LICOR Y DE CUALQUIER SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y 219, en su encabezamiento, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la ciudadana OMAIRA DE JESUS BENAVIDES DE PRIETO. Cuarto: Solicitado como fue por la Defensa Pública, ordena oficiar lo pertinente, a los fines de que le sean practicados al imputado exámenes toxicológico y psiquiátrico-forense.
ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

Abg.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se emitió Boleta de Excarcelación No.___________, y se ofició bajo los Nos._________________________.-
Conste/Stria.