REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003283
ASUNTO : LP11-S-2004-003283
DECISION No. : 11 - 05
AUTO DE FUNDAMENTACION DE RESOLUCION
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia especial fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada bajo el No. LP11-S-2004-003283, seguida al ciudadano LUBIN ZAMBRANO PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en su encabezamiento, del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña YEIDI SHIRLEY PACINI MEDINA, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 02.11.2.004, dirige la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, habiendo éste manifestado su disposición de declarar y expuesto su versión sobre los hechos, y los alegatos de la defensa privada de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que la presente investigación se inicia según Orden de Inicio de la Investigación Penal de fecha 05.10.2.004, proferida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al tener dicha representación fiscal conocimiento, según Oficio No. 167-04, de fecha 04.10.2.004, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 62, Mérida, Sector Panamericano, de la ocurrencia de un accidente del tipo ARROLLAMIENTO DE UN MENOR CON LESIONADO (MURIO POSTERIORMENTE), en el terminal privado de Expresos Mérida, El Vigía, Estado Mérida.
Que como resultado de la investigación, ha quedado acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este Tribunal precalifica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en su encabezamiento, del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña YEIDI SHIRLEY PACINI MEDINA lo que quedara establecido entonces con los siguientes elementos de convicción: 1.) Oficio N° 167-04, procedente del Puesto de Tránsito Terrestre El Vigía, Estado Mérida, suscrita por Harris Antonio Rincón Castillo, mediante el cual remite el procedimiento, que corre inserto al folio 1 de la causa; 2.) Acta de Inspección Técnica inserta a la folio 11 de la causa; 3.) Croquis del Accidente, que corre inserto al folio 12 de la causa; 4.) Acta de Nacimiento y Constancia de Nacimiento Vivo, de la niña YEIDI SHIRLEY PACINI MEDINA, insertas a los folios 13 y 14 de la investigación; 5.) Acta de Defunción de la niña YEIDI SHIRLEY PACINI MEDINA, inserta al folio 15 de la causa, mediante la cual señala se la causa de la muerte, donde se deja constancia del motivo del fallecimiento de la niña, por fractura craneal; 6.) Entrevista del ciudadano CLAUDIO MORA de fecha, inserta al folio 24 de la causa. 7.) Entrevista a la ciudadana LEIDY CAROLINA MEDINA CHACÓN, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio 26, de fecha 06-10-04. 8.) Entrevista al ciudadano DAVID REINEL PACINI, donde se deja constancia de de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio 28, 9.) Experticia No. 926, de fecha 07-10-04, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra, Experto Profesional IV, (Adjunto) de la Medicatura Forense El Vigía, órgano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las lesiones que presentó la niña YEIDY SHIRLEY PACINI MEDINA, de 08 meses de edad, inserta al folio 29, practicada al cadáver de la niña YENDI SHIRLEY PACINI MEDINA, 10.) Experticia de Seriales, suscrita por el detective José Rojas Contreras, en la que se deja constancia de haber reconocido los seriales del referido vehículo.
Considera este decidor, que existen serios y concordantes elementos de convicción, anteriormente señalados, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le imputan, no estando establecidos ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, por lo que considera que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden en el presente caso ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Considera acreditada la comisión del delito, que de acuerdo con los recaudos consignados por Ministerio Público, califica como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en armonía con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña YEIDY SHIRLEY PACINI MEDINA. Considera asímismo, que existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano LUBIN ZAMBRANO PEÑA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.196.573, domiciliado en el Barrio San Marcos, calle 03, con avenida 6, casa No. 6-75, pintada de color zapote, frente al multihogar, hijo de Diolinda Zambrano Peña (V) y Rubén Darío Zambrano (V) es autor del señalado delito; considera sin embargo, que no están acreditados si el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, considera que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden en el presente caso ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y, en consecuencia, y solicitado como ha sido por la representación fiscal, petición a la que se adhiere la defensa privada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal penal, IMPONE al ciudadano LUBIN ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en armonía con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña YEIDY SHIRLEY PACINI MEDINA. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Se ordena a agregar a las actas procesales, los recaudos presentados el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, así como los presentados por la Defensa. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la victima por extensión, así como las solicitadas por la Defensa. La presente Decisión se fundamentara por auto separado. ASI SE DECIDE.
CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,
Abg. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
Abg.
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