REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003920
ASUNTO : LP11-S-2004-003920
DECISION No. : 12 - 05 :
AUTO DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia especial fijada según auto del 30 de noviembre de 2.004, en la presente Causa signada bajo el N ° LP11-S-2004-003920, seguida al ciudadano JESUS OMAR ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.854, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Caño Negro, casa No. 69, antes de llegar a la bomba “Venecia”, después de Caño Zancudo a 2 kilómetros, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 422, ordinal 1°, en armonía con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la ciudadana ADRIANA CELIS AYALA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.900.325, domiciliada en Santa Elena de Arenales, entrada a Caño Chepo, segunda casa entrada a mano izquierda, Estado Mérida, por solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y Responsabilidad Penal del Adolescente, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, debidamente provisto de un Defensor Público de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la víctima, quien se encuentra acompañada de su madre MARIA EUGENIA AYALA ACEVEDO, y los alegatos de la defensa pública de aquél, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, 51 y 2, 4, 5, 6, 40, 48, ordinal 6°, 118, 177, 282 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que la presente investigación se inicia según Orden de Inicio de la Investigación Penal de fecha 05.11.2.003, proferida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al tener dicha representación fiscal conocimiento, según actuaciones recibidas de la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 Mérida, de un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido el día 20en la entrada del Liceo J. J. OSUNA RODRIGUEZ del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRA LAS PERSONAS, en al cual aparece como imputado el ciudadano JESUS OMAR ALTUVE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.854, en el cual
Se encuentra involucrado el vehículo con las siguientes características: VEHICULO # 1: PLACAS: S/P, MARCA: YAMAHA; COLOR: MORADO Y ROJO, MODELO: 175 – AÑO: 1985, TIPO: ENDURO, SERIAL DEL MOTOR: 3TS-014693.
Que como resultado de la investigación, ha quedado acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, como es el delito que la representación fiscal en su escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 29.11.2.004, precalificara como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 415, eiusdem, en agravio de la ciudadana ADRIANA CELIS AYALA, lo que quedara establecido entonces con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 21.10.2.003, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62, Estado Mérida, inserta al folio 02. 2.- Pre-Croquis del Accidente de fecha 21.10.2.003, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62, Estado Mérida, inserto al folio 03. 3.- Inspección Ocular de fecha 21.10.2.003, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62, Estado Mérida, inserta al folio 04. 4.- Entrevista de fecha 05.11.2.003, a lesionado, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62, Estado Mérida, inserta al folio 05. 5.- Experticia de Reconocimiento Médico-Legal No. 890, de fecha 23.10.2.003, inserto al folio 07. 6.- Acta de Avalúo de fecha 21.10.2.003, procedente de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62, Estado Mérida, inserta al folio 09. 7.- Planilla de Recepción de Vehículo del Estacionamiento González, de fecha 21.10.2.003, inserta al folio 10. 8.- Auto de Apertura de la Investigación Penal de fecha 05.11.2.003, inserto a los folios 14 y 15. 9.- Facturas de gastos médicos ocasionados a la víctima ADRIANA CELIS AYALA, insertos a los folios 20 al 27. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha 05.05.2.004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 28 y su vto. 11.- Inspección No. 515, de fecha 05.05.2004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 29. 12.- Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700-186-096, de fecha 26.04.2.004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 33 y su vto. 13.- Acta de Investigación Policial de fecha 07.05.2.004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 34 y su vto. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 07.05.2.004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 35 y su vto. 15.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la víctima, ADRIANA CELIS AYALA, inserta al folio 40. 16.- Acta de Investigación Penal de fecha 07.05.2.004, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 37 y su vto.
Que, como señala la representación fiscal en su escrito, los hechos objeto de la investigación ocurren con ocasión de un accidente de tránsito, donde no existen indicios de ingesta alcohólica, ni exceso de velocidad, razón y motivo que conducen al Ministerio Público a precalificar el delito como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CELIS AMAYA.
Que igualmente corre inserta al folio 39, solicitud que dirigen a la Fiscalía Décimo Octava del Mi misterio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos CELIS AYALA ADRIANA y AYALA ACEVEDO MARIA EUGENIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.900.325 y V-23.222.552, respectivamente, ambas domiciliadas en Santa Elena de Arenales, entrada a Caño Chepo, segunda casa entrada a mano izquierda, Estado Mérida, en su carácter de víctima y víctima por extensión (madre), por una parte, y por la otra, la ciudadana ALTUVE BERTHILIA, titular de la cédula de identidad No. V-630.530, domiciliada en la Carretera Panamericana, sector Caño Negro, casa No. 69, antes de llegar a la Bomba Venecia, después de Caño Zancudo, a dos (02) kilómetros, Estado Mérida, actuando como representante del ciudadano JESUS OMAR ALTUVE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.854, domiciliado en la misma dirección de su madre, en la que exponen: “Que en ocasión de los hechos de tránsito ocurridos en fecha 20.10.03, causa Fiscal No. 14F11-906-03, hemos convenido en que la señora BERTHILIA ALTUVE en representación de su hijo JESUS OMAR ALTUVE, hace entrega en este acto de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de cancelación de todos y cada uno de los gastos médicos y de transporte que le ha ocasionado a la para entonces adolescente CELIS AYALA ADRIANA, las lesiones que le fueron producidas en el accidente de tránsito donde resulta como investigado el ciudadano JESUS OMAR ALTUVE. Dinero que recibe la ciudadana MARIA EUGENIA AYALA ACEVEDO, a su entera y cabal satisfacción no teniendo nada más que reclamar en un futuro en relación a gastos médicos y de transporte que se produzcan a partir de la presente fecha. Por estos motivos solicitamos muy respetuosamente de Usted sus buenos oficios para que se sirva realizar lo conducente a los fines de que se cierre la presente causa a favor del ciudadano JESUS OMAR ALTUVE”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el caso subjúdice, de la Experticia de Reconocimiento Médico-Legal No. 890, practicado en la persona de CELIS AYALA ADRIANA, C.I. No. V-19.900.325, de fecha 23.10.2.003, inserta al folio 07, suscrita por el Dr. Pedro Gásperi Uzcategui, Forense Supervisor Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se concluye : “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”.
Constatado como fue en la audiencia especial celebrada al efecto, que el señalado acuerdo reparatorio fue celebrado de manera espontánea entre el imputado y la víctima, y con ello quedo cumplido el mismo, es procedente otorgarle la aprobación al mismo, con lo que, a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha extinguido en el caso bajo análisis la acción penal, siendo procedente en tales circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 40, 48, ordinal 6°, 118, 177, 282 y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juzgado de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Le imparte su aprobacion al Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 25.11.2004, consignado por ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, toda vez que el mismo fue realizado en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos por las partes, y el delito por el cual se sigue la presente investigación se encuentra dentro de los supuestos de procedencia previstos en el ordinal 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se trata de delitos culposos. SEGUNDO: Tal y como consta de las actas consignadas por el Ministerio Público, en especial del acta inserta al folio 39, de la que se desprende el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, declara extinguida la acción penal en la presente causa, respecto del ciudadano JESUS OMAR ALTUVE, (imputado de autos), venezolano, nacido en fecha 1-2-1985, titular de la cédula de identidad No. V: 16.680.854, domiciliado en La Carretera Panemricaca, sector Caño Negro, casa N° 69 antes de llegar a la Bomba Venecia, despues de Caño Zancudo a 2 kilómetros Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JESUS OMAR ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.680.854, de 18 años de edad, soltero, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Caño Negro, casa No. 69, antes de llegar a la Bomba Venezia, después de Caño Zancudo a 2 kilómetros, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 422, ordinal 1°, en armonía con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de la ciudadana ADRIANA CELIS AYALA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.900.325, domiciliada en Santa Elena de Arenales, entrada a Caño Chepo, segunda casa entrada a mano izquierda, Estado Mérida, y se ordena la remisión en su oportunidad del presente asunto penal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,
Abg. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
Abg.
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