REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000019
ASUNTO : LP11-P-2005-000019
DECISION No. : 19 - 05

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No LP11-P-2005-000019, seguida a los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ y CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PEREZ, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, dirige la abogada ZAIDA DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suficientemente debatidos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, habiendo éstos manifestado su disposición de declarar y rendido por separado sus respectivas deposiciones, y los alegatos de la defensa privada de aquéllos, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:

Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
De la revisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida acompañadas por la representación fiscal con su escrito de presentación de los aprehendidos se infiere:
Que el día 25 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se presentó ante esa Sub/Comisaría 12 el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PEREZ, quien informa que sujetos desconocidos le habían hurtado un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; color: Beige; año: 1.983, placas: ADD-60W; que igualmente había recibido una serie de llamadas a través de su teléfono celular por parte de personas desconocidas quienes le solicitaban la cantidad de Tres Millones de Bolívares a cambio de la entrega del vehículo, que había interpuesto la denuncia en la Seccional El Vigía de C.I.C.P.C., según expediente No. G-965190. Que posteriormente, cuando eran las 4:00 p.m., el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA informó que estaba siendo llamado vía telefónica de un teléfono signado con el no. O41l-7412119, que lo habían citado para la Avenida Don Pepe Rojas, Municipio Alberto Adriani, frente a la Clínica Vargas para las 7:00 p.m., por lo que al lugar señalado se trasladó una comisión policial, que pudo observar que al ciudadano Jean Carlos Mujica lo abordaron dos sujetos uno de contextura fuerte, piel morena oscura, cabello oscuro, como de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro y otros ciudadano de contextura normal, piel morena, como de 1,60 de estatura, quienes dialogaron por breves minutos con el ciudadano Jean Carlos Mujica, al momento de retirarse de una manera nerviosa y apresurada fueron interceptados por la comisión policial que se vió en la necesidad de usar la fuerza física para neutralizarlos, procediendo a realizarles una revisión personal.
En el acta policial, los funcionarios aprehensores, señalan que:
“…de inmediato se les hizo del conocimiento que se le iba a realizar una revisión personal al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, CI V-13.725.092, de fecha de Nacimiento 10/05/79, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Residenciado en el sector Km. 18 cerca de la Bodega La Esperanza Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de Sabina Fernández y Juan Segundo Morales. Quien vestía para el momento un pantalón de color negro, marca Gues, y una franela de color azul oscuro y rojo, marca Rusty, en la revisión se le localizó en el bolsillo delantero de el pantalón, al costado izquierdo, Un celular marca Motorota Modelo F09HLD8315Ag con su respectiva batería marca Microtac con el nombre de Freddy Mendoza, una betería para celular marca motorota serial SNM4309CTB98U12:GDB, de igual forma quedó identificado el ciudadano CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA, CI V-14.762.014, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/78, natural de El Vigía, residenciado en el sector Km. 18 Santa Bárbara del Zulia, hijo de Arelis Margo Palencia y Tulio Cesar Fernández, quien vestía para el momento un pantalón gris, franela blanca sin marca, a quien se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón, costado derecho, una Chequera del Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Jean Carlos Mujica Pérez, desde la serie 003362 hasta la serie 003400, una tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Mujica Jean expedida por Unibanca, un recibo de fotografía a nombre de Jean Carlos Mujica emanado por Foto Digital Express c.a. un recibo emanado por M R W a nombre de Jean Carlos Mujica Pérez siendo testigo presencial de la revisión el ciudadano agraviado y el ciudadano MILTON CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.280.759, de 32 años , de profesión comerciante, quien se negó a que se le tomara entrevista por temores a represalias en contra de su integridad física…(sic)”
Luego de analizadas las actas recibidas de la representación fiscal con su escrito de presentación del investigado, este decidor determina:
Que de acuerdo con el contenido de las actas emanadas de los funcionarios que practicaron la aprehensión del investigado, dichos funcionarios actuaron en flagrante violación de procedimientos y normas de estricto orden público, que no puede este órgano jurisdiccional en forma alguna cohonestar, mucho menos pasar desapercibido, sin violar expresas disposiciones del Texto Fundamental y de la Ley Adjetiva Penal atinentes al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, consagratorios de los derechos humanos y el debido proceso, más específicamente señalados en los artículos 7, 19, 43, 44, 45, 46, y 49, constitucionales, así como en los artículos 8,9,10, 205, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, prácticas éstas cuya defenestración constituye el objeto fundamental del Estado de Derechos consagrado en la Carta Magna, a cuya aplicación directa, como norma decisoria en todo proceso, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización, quedan obligados todos los funcionarios públicos, sea cual sea la naturaleza de sus funciones.
Ello así, ante la evidencia de los excesos cometidos por los funcionarios actuantes en la indicada aprehensión, aunado a la circunstancia de que la inspección personal realizada a los aprehendidos fué realizada con total prescindencia de la normas y procedimientos legalmente establecidos, como así se infiere del acta policial signada bajo el número 011/05 de fecha 25.01.05 obrante a los folio 2 y 3 de la investigación, de la cual se aprecia que en la inspección de los aprehendidos no se encontraba presente ningún testigo que confirmara o avale el dicho de los funcionarios que en numero de cinco suscriben el acta policial, no puede este decidor sino declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, con exclusión de la denuncia recibida en fecha 25 de enero de 2005, en la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MUJICA PEREZ JEAN CARLOS, la entrevista recibida en fecha 25.01.2.005, al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA PEREZ, en la Unidad de Investigaciones, Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Comisaría Policial No. 04, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, así como de la Orden de Inicio de Investigación No. S/N, proferida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2005, debiendo entenderse la presente decisión como un llamado de atención, en los términos previstos en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a los funcionarios actuantes en el señalado procedimiento. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL No.. 07 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Considera acreditada mediante las actas obrantes a los folios 6 y 7 de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación, la comisión del delito que este decidor precalifica como Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 del La Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Considera sin embargo que no está acreditada la comisión del delito de extorsión. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, CON EXCLUSION de la denuncia recibida 25 de enero de 2005, en la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MUJICA PEREZ JEAN CARLOS, así como de la Orden de Inicio de Investigación No. S/N, proferida por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2005. TERCERO: Considera este Tribunal que en la aprehensión realizada en la presente investigación, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, los detenidos no fueron aprehendidos en el lugar donde presuntamente se materializó el robo del vehículo a que se refiere la denuncia formulada por el ciudadano Jean Carlos Mujica Pérez, ni tampoco a poco de haberse cometido el señalado delito; y descartado por las razones antes señaladas al acta policial contentiva de la aprehensión, encontrado en poder de los aprehendidos elementos que los vinculen al indicado delito todo lo cual deberá establecer de manera clara el Ministerio Público, en atención a los cual se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión en su oportunidad de las presente actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Vista la solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la practica de un examen médico legal por parte del Médico Forense a los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ y CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA. QUINTO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, CI V-13.725.092, de fecha de Nacimiento 10/05/79, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Residenciado en el sector Km. 18 cerca de la Bodega La Esperanza Santa Bárbara, Estado Zulia, hijo de Sabina Fernández y Juan Segundo Morales, y CESAR TULIO FERNANDEZ PALENCIA, CI V-14.762.014, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/78, natural de El Vigía, residenciado en el sector Km. 18 Santa Bárbara del Zulia, hijo de Arelis Margo Palencia y Tulio Cesar Fernández. SEXTO: Visto el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, es estricto apego al contenido del artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito objeto de la presente investigación fue claramente precalificado como Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece pena de presidio de 8 a 16 años, DECRETA EL EFECTO SUSPENSIVO, y a tales efectos, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público.
CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 7

Abg. NOEL E. PETIT LEAL





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. emitieron oficios Nos.___________________________.-.
Conste/Stria.