REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003276
DECISIÓN : 25 - 05

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numerales 3° y 4°, 48 numeral 8° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º y 1° del Código Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por el entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía al tener conocimiento en fecha 24 de Diciembre de 1998, del ingreso al Hospital local, del ciudadano PEDRO TOMAS VELA APARICIO, presentando herida en el pecho causada por arma de fuego, la cual le fue propinada por sujetos no identificados cuando intentaron despojarle de su vehículo y sus pertenencias.
. Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código Penal, con una pena de prisión de TRES (3) A DOCE (12) MESES, y de presidio de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, respectivamente, y un término de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) y QUINCE (15) años respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 1° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 31.01.2005, ha transcurrido un período de tiempo de SEIS AÑOS Y UN MES, lapso este que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, respecto del primero de los señalados delitos, el de LESIONES MENOS GRAVES, la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita; y en cuanto al segundo, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, no existe posibilidad jurídica ni material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación de los autores del hecho delictivo denunciado, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numerales 3° y 4°, y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5° y 1° del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTORIANO SANABRIA PEDROZO, titular de la cédula de identidad No. 11.515.889, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, 4 Esquinas, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO TOMAS VELA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 10.241.996, residenciado en Caño Carbón arriba, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría.