REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 01
El Vigia, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000246
ASUNTO : LP11-P-2003-000246

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

ESCABINOS:

TITULAR I JUDITH DE MONTAÑEZ

TITULAR II NUBIA MÉNDEZ B

SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN


PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN

Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro está dejando a salvo los posibles recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
  Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).


NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

La defensa pide la nulidad absoluta de todo el proceso, por cuanto entraron a la vivienda sin una orden judicial, y los jueces deben velar por el cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 131, artículo 190 y 191 existe una nulidad de pleno derecho, la planteo como una excepción.

De la anterior solicitud el Tribunal Mixto en la audiencia oral y pública, argumentó las razones legales procediendo a declarar sin lugar, aludiendo la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nª 717 de fecha 15/05/01, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto a los fines de tutelar bienes jurídicos, protegidos por el derecho, en relación a la jurisprudencia aludida, cita el Tribunal Mixto textualmente.

En tal sentido, la Sala observa que, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República tienen la potestad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, tal potestad no puede ser producto de una simple confrontación de normas, debe obedecer a una interpretación integral, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, inspirado en valores superiores, entre ellos, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social; y cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer en su artículo 7, que "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución" y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria ÚNICA como garante de la supremacía constitucional.

Así, considera esta Sala, que la fundamentación esgrimida al respecto por la Corte de Apelaciones, en su decisión, obedece al espíritu de la Suprema Ley. En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n} o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales". Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, (ahora 210 del Código Orgánico Procesal Penal señalamiento, negrilla y subrayado del Tribunal), existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor.

En el caso de marras los funcionarios policiales, que venían en persecución de los sujetos, procedieron a la detención de los ciudadanos, dentro de la vivienda, entrando dichos sujetos con arma de fuego, en forma intempestiva, por lo que ante dos intereses preeminentes, prevalece la garantía de salvaguardar la vida de los adolescentes que se encontraban dentro de la vivienda, de la misma manera, se evidenció que fue decretada la flagrancia por parte del Tribunal de Control.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADO: WILLIAN ENRIQUE ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.761.414, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-11-78, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ivan Rondón(v) y Yajaira Angulo(v), domiciliado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Calle N° 05, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ARMANDO LA ROTTA

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICA

ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS

VICTIMA: JOSE LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN

El 20 de Enero de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

“Los hechos ocurrieron en fecha 09 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Jefe JERÓNIMO BUITRAGO, Dtgo. TONY ROA; Dtgo. DIXON MENDOZA y el Agte. EDWIN DUARTE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía, realizando labores de patrullaje y supervisión por diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Universidad Simón Rodríguez… salió una moto tipo paseo de color azul que se desplazaba a exceso de velocidad a bordo de la cual venían dos sujetos con las siguientes características el que conducía la moto era un sujeto de piel blanca de contextura delgada…. Y el sujeto que lo acompañaba era de contextura fuerte, piel morena,… saliendo en seguida un grupo de personas, en donde dos de ellas de sexo masculino indicaban a los funcionarios que los sujetos que habían salido en la moto acababan de cometer un robo a un ciudadano a quien sometieron con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le quitaron una fuerte cantidad de dinero… comienza la persecución policial dichos ciudadanos tomaron una vía alterna, a la Urbanización Caño Seco…. Procediendo de manera violenta, a ingresar de manera violenta dentro de una casa,… los funcionarios policiales entraron a ella… observando uno de los sujetos que oponía resistencia con un arma de fuego la cual accionó varias veces... el funcionario policial DIXON MENDOZA, se dirigió a la parte interna de la vivienda sorprendiendo al sujeto que disparó contra ellos …se verificó que uno de ellos se encontraba sin signos vitales, posteriormente observan en una segunda habitación debajo de la cama al segundo de los sujetos que quedó identificado como WILLIAM ENRIQUE ANGULO.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 11 de octubre de 2003, la Fiscal Auxiliar Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 4, Extensión El Vigía, al imputado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado WILLIAN ENRIQUE ANGULO en situación de flagrancia y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador; así como la aplicación del procedimiento ordinario,.

El 09 de diciembre de 2003, el Tribunal de Control N° 4 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de WILLIAN ENRIQUE ANGULO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CHACÓN; sus elementos probatorios, por su parte la defensa promovió sus pruebas, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, no admitiendo tres de los testimonios ofrecidos por la Defensa y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

El 12 de Enero de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 dió inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO:

El Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La Defensa Privada ABG. ARMANDO LA ROTTA, esgrime sus alegatos en los siguientes términos:
1) Difiere de la acusación fiscal totalmente, la victima es victima y no testigo y una persona a la vez no puede ser victima y testigo al mismo tiempo y la victima tiene que estar en la sala, por ser parte del proceso.

2) Alude al artículo 31 ordinal 4 del COPP, los funcionarios entran a la vivienda sin orden judicial, y esto no se puede hacer, sin orden de allanamiento, articulo 210 tiene dos excepciones, la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el articulo 47 establece, que no se puede entrar a ninguna vivienda sin una orden…

La defensa pide la nulidad absoluta de todo el proceso, por cuanto entraron a la vivienda sin una orden judicial, y los jueces deben velar por el cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 131, artículo 190 y 191 existe una nulidad de pleno derecho, la planteó como una excepción…

El 20 de Enero de 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Para que explane oralmente sus conclusiones, mencionando que con lo elementos de convicción, presentados en juicio se demostró, la participación del ciudadano WILLAN ANGULO y solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que existe una pluralidad de indicios apreciados en la audiencia oral y pública.
En cuanto a la tesis de la defensa.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso oralmente sus conclusiones mencionando que en el juicio no se demostró la participación de su patrocinado en el hecho punible que le acusa el Ministerio Público, por carecer de pluralidad de indicios, que existe violaciones del proceso, que solo existe los dichos de los funcionarios policiales y por ende solicita que la sentencia sea absolutoria.

Se ejerció el derecho a réplica por ambas partes concediéndose el derecho de palabra al acusado, quien manifestó soy inocente, se declaró cerrado el debate y se retiró el Tribunal Mixto, a deliberar, para pronunciar la presente sentencia condenatoria, que se publicó su texto íntegro en el día de hoy.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

1) WILLIAN ENRIQUE ANGULO, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, asi como del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento.

De su declaración se evidencia que la misma se contradice con lo declarado por la adolescente (femenino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo estableció, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 556 de Sala Penal, de fecha 04/05/00, en ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, (subrayado y negrilla del Tribunal) que afirma que WILLIAN ANGULO, para el momento de los hechos se encontraba en su casa arreglando una instalación para colocar el televisor, mientras que el acusado dice almorcé y todo en la casa y en la tarde me encontraba con el adolescente identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cuarto último de la casa, (subrayado y negrilla del Tribunal), esto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que al pretender el acusado justificar su presencia en el lugar donde se recolectaron otros elementos de convicción que determinaban su participación en el hecho punible, en grado de cooperación inmediata al conducir la moto.

Alego el acusado circunstancias de lugar, tiempo y modo que se contradicen con lo declarado por los adolescentes, identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), por cuanto dice la testigo adolescente (femenina), que iban a colocar el televisor en la sala, mientras el acusado dice íbamos a pasar el televisor para el cuarto, ¿Entones donde estaba el Televisor? ¿Estaba realmente el acusado para el momento de los hechos arreglando una instalación para el televisor? Esto se desvirtúa con el elemento de convicción, traído a juicio por el Ministerio Público, en relación a la inspección realizada en la vivienda, donde al incorporarse para su lectura, lleva a la convicción del Tribunal que la justificación de encontrarse en el lugar, arreglando una instalación de luz, es inverosímil por cuanto no se recolectó cables picados, alicate, destornillador, que partiendo de las máximas de experiencia común, debió encontrarse en el lugar del suceso que acreditara su presencia por el motivo que alegó el acusado, por el contrario los elementos de convicción debidamente motivados a continuación determina su participación como cooperador inmediato del hecho punible, y por ende responsable penalmente.


DECLARACIÓN DE TESTIGOS

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, procede el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción del Tribunal Mixto que se evidencia la circunstancia de tiempo, lugar y modo como suceden los hechos, en relación a que el día 09 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, fue objeto del hecho punible en el sector caño seco II, en la Universidad donde es robado con un arma de fuego, por un sujeto que logró identificar físicamente, aportado su descripción y la cual concuerda con el sujeto que se enfrentó con los funcionarios policiales y no con el aquí acusado.

En este mismo orden de motivación, se evidencia que la víctima, le dijo al vigilante de la Universidad que lo habían robado, quien a su vez gritó a la patrulla policial que iba en ese mismo momento pasando por ese sector, señalándole que fue la moto, con la que se encontró frente a frente dando la vuelta en U, procediéndose a la persecusión inmediata.

En la audiencia se evidencia que las características físicas que aporta la víctima, en una de la preguntas ¿Diga las características del imputado? Respondió: Moreno, robusto, pelo rizado, no coincide con la persona que se encuentra en sala, lo que desvirtúa que sea el sujeto que robó a la víctima y que se haya montado en la parte trasera, es decir, de parrillero en la moto.

Se demostró en audiencia oral y pública que la víctima observó que el sujeto que lo robó, se dió a la fuga en una moto, en su parte trasera, pero no logró ver el rostro de quien conducía la misma.

Sin embargo siendo una obligación ineludible para este Tribunal Mixto, motivar, comparar y razonar debidamente todos los elementos de convicción observa este Tribunal, que el testigo JOSE ALIRICO LEON PEÑA, quien labora en la Universidad, en el sector donde ocurrieron los hechos aporta una circunstancia que da credibilidad, a los dichos de los funcionarios que son valorados por este Tribunal, como indicios probatorios, consistiendo en que observó cuando venía la patrulla y la moto iba en la cuadra y ahí se encontraron los dos, tal circunstancia concordada con lo que menciona la víctima, en que el vigilante gritó a la patrulla da por demostrado que los funcionarios policiales procedieron a la persecución inmediata de los sujetos, logrando ver perfectamente su rostro, por lo que se logra individualizar al autor del hecho punible como al cooperador que conducía la moto, señalando los funcionarios al acusado WILLIAN ANGULO.

Es menester establecer que estamos ante una pluralidad de indicios probatorios que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que aún cuando la víctima JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, y el testigo JOSE ALIRICO LEON PEÑA, no vieron al sujeto de la moto, si aseguran el testigo último mencionado, que la patrulla policial se encontró frente a frente con los sujetos que tripulaban la moto y que acababan de cometer un hecho punible, uno como autor del mismo, y el otro como cooperador al conducir la moto, en que huyeron, siendo lógico, de este razonamiento los dichos de los funcionarios concatenados con las circunstancias aludidas tiene valor probatorio constituyéndose prueba de culpabilidad y por ende de responsabilidad penal del aquí acusado.

Este Tribunal alude a la doctrina impartida por la Escuela Nacional de la Magistratura en Taller “La Prueba en el Proceso Penal” por el Dr. Roberto Delgado Salazar, cito:

“Para dar por establecido un hecho, por la vía indiciaria, el juez debe valorar primero el medio directo de comprobación, libre y razonadamente, haciendo luego la inferencia argumental y lógica que le permita deducir del hecho así probado, el otro hecho inquirido, que puede ser la culpabilidad del imputado, pero por supuesto dando explicación suficiente para esa apreciación.”

“Aún cuando algunos autores le niegan el carácter de prueba, la mayoría lo reconocen como tal, pero que se trata de una prueba indirecta, a veces necesaria para llegar a la verdad, ante la falta de medios como testigos presenciales que de una manera directa e incuestionable demuestre la culpabilidad de un sujeto. “

3) Experto: WENSESLAO PARRA, presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso con relación a la Inspección Técnica N° 1453, folio 34 de la causa, la cual ratificó en su contenido y firma, y explicó su contenido.

De la presente declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal, la existencia del cadáver en el lugar de los sucesos ocurridos en el sector Caño Seco II, donde se procedió al levantamiento del cadáver, lo que es conteste con las declaraciones de los funcionarios policiales en relación a los hechos sucedidos en el lugar de enfrentamiento.

4) Experto YOSMAR SANCHEZ, se juramentó y se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al reconocimiento legal N° 9700-230-826 de la causa, la cual ratificó en su contenido y firma.

De su declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal, que concuerda con las declaraciones de los funcionarios que participaron en el procedimiento, por cuanto fue incautado un dinero, en el lugar del suceso donde hubo el enfrentamiento, siendo menester resaltar que aún cuando no coincide la cantidad que menciona la víctima de 3.000.000 sino 2.540.000.

Es de máxima de experiencia común que en los delitos de robo, la conducta habitual es que el mismo, hecho violento y la rapidez con que se ejecuta, se pierda o extravíen parte de los objetos, aunado a ello que la propietaria de la vivienda, en que se encontró dicha cantidad de 2.540.000, no alegó que ese dinero fuese de ella, lo que permite establecer que efectivamente es parte del dinero que le fue despojado a la víctima.

Por lo que considera este Tribunal Mixto un elemento de convicción objetivo que constituye prueba que concatenada con la declaración de los funcionarios, establece la participación del occiso y del sujeto que conducía la moto, quien estaba presente en la vivienda donde se haya el dinero mencionado, lo que constituye según la doctrina impartida por la Escuela Nacional de la Magistratura en Taller “La Prueba en el Proceso Penal” por el Dr. Roberto Delgado Salazar, cito:

“Indicio de presencia u oportunidad, que el sujeto se encontraba en el lugar de la comisión, o muy cerca, al momento de producirse el hecho.”

FUNCIONARIO JERONIMO BUITRAGO, se juramentó y se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso.

De la presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto que el funcionario, se encontraba con tres funcionarios más, y en la universidad vieron una moto que iba a exceso de velocidad y las personas de la universidad manifestaron en voz alta, que habían atracado a una persona, dieron la vuelta en U y siguieron la moto.

Tal circunstancia de tiempo, lugar y modo concuerda con lo que manifestó el testigo JOSE ALIRICO LEÓN PEÑA, al afirmar, que la patrulla policial se encontró frente a frente con los sujetos que tripulaban la moto, con lo que se fundamenta los dichos de los funcionarios, es decir, que no puede alegarse que los funcionarios injustamente, señalen al acusado WILLIAN ANGULO, por cuanto es el testigo, el que declara que vió cuando los funcionarios se encontraron de frente con los sujetos, siendo lógico que sus rostros o fisonomía sean reconocidos como las personas que participaron en el hecho uno como autor y el acusado WILLIAN ANGULO, como cooperador al conducir la moto, en que pretendían huir ambos, y es por ello que los funcionarios son contestes, en señalar en sala al acusado como la persona que conducía la moto.

Considera este Tribunal Mixto, que cuando la defensa técnica alega que no existe, pluralidad de indicios, no es convincente su argumentación, por cuanto partiendo de las reglas lógicas, un sujeto que despoja del dinero a su víctima y va de parrillero, le es más fácil bajarse para seguir corriendo o saltar una pared con el dinero, que el sujeto que conduce la moto por cuanto es de máxima de experiencia común que requiere de la pericia, para estacionarla y bajarse para huir.

Por lo que el Tribunal alude al principio de inmediación ya que fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, adhiriéndose a la misma la defensa, una inspección en el lugar del suceso, apreciando el Tribunal Mixto que es difícil saltar con facilidad la pared de la vivienda donde ocurren los hechos.

Por lo anteriormente expuesto en este mismo orden de motivación, es corroborada por el adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal) ¿Cuanto tarda la policía en llegar? R- Como 4 minutos y nosotros estábamos en el suelo, no se que pasó. No nos podíamos mover por que si no, nos hacían algo a William y a mi. (subrayado y negrilla del Tribunal).

No entiende el Tribunal Mixto, por que si, según el testimonio del adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), no podían moverse, él y el acusado WILLIAN ANGULO, encontrándose boca abajo, dentro de la habitación, por qué el adolescente describe hechos como son:

Que vió a la policía cerca de la moto; que su hermana salió corriendo donde su abuela, que el sujeto que entró con el arma de fuego se encontraba en la otra habitación.

Apreciada la declaración e interrogatorio del adolescente desde las reglas lógicas, escapa de la razón humana que el adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal) haya apreciado los hechos que declara, porque, mal podría encontrarse en el último cuarto, estar boca abajo, no estar cerca de la puerta para afirmar los hechos que narró que busca ocultar la verdad que se encontraba en la sala y no en la habitación, y esto se fundamenta en la repuesta que dió al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ¿desde donde usted está se puede observar al tanque?. Respondió: no se puede mirar, si estuviera en la puerta si, pero yo donde estaba no.

El Tribunal Mixto fundamentado en el principio de inmediación, realizó inspección en la vivienda, para verificar si desde la ventana lograba observarse hasta el fondo de la casa, donde estaba ubicada la moto, según el funcionario y el adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), por tanto se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el adolescente miente al Tribunal, por cuanto la moto se encontraba, retirada de la puerta, cerca del tanque, para el momento que los policías entran en la vivienda, y no hallándose el adolescente cerca de ella, sino boca abajo en el cuarto, es evidente que miente, que se encontraba en el cuarto y que solo puede haber observado los hechos encontrándose en la sala, tal como lo mencionaron los funcionarios y como se desprende de la mismas contradicciones del adolescente.

6) FUNCIONARIO TONY ROA, se juramentó y se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el funcionario era el que conducía la unidad policial, y que es conteste con los dichos de los otros funcionarios, en relación a que fue despojada la víctima, de una cantidad de dinero, por parte de un sujeto, que huyó con la cooperación de una persona que conducía para el momento de los hechos una moto, dándole persecución, hasta una vivienda en la cual enfrentaron la comisión policial resultando muerto uno de los sujetos, que despojó a la víctima, encontrándose una arma de fuego, la moto, y escondido el sujeto que la conducía.

El hecho que los funcionarios policiales en sus dichos, logren individualizar a los sujetos que participaron en el hecho punible y que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que sus dichos son ciertos, es la circunstancia que aporta el testigo JOSE ALIRICO LEOÓN PEÑA, en las preguntas que realizara el Juez Presidente ¿observó usted, cuando coincidió la moto con la patrulla policíal Respondió Venia la patrulla y la moto iba a la cuadra y ahí se encontraron los dos. ¿cuando se encuentra, que pasa.? Respondió La patrulla dió la vuelta y siguió, no vi mas nada (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Es obvio que el Tribunal Mixto resalte que no se trata de solo los dichos de los funcionario policiales como es la tesis de la defensa, por cuanto es evidente que los funcionarios policiales debido a que coincidieron con los sujetos que tripulaban la moto, a una cuadra de la universidad se establece que su persecución fue inmediata, lo que no dió tiempo a los sujetos de huir exitosamente, por cuanto escapa de las reglas lógicas que los funcionarios policiales aleatoriamente escogieron la vivienda en que hayan la pluralidad de indicios como son:

Una parte de la cantidad de dinero, que asciende a 2.540.000, que no se acreditó la propiedad ninguna persona, que se encontrase en el inmueble, por lo que se establece que es parte del dinero, que se le despojó a la víctima, un arma de fuego el medio empleado por el autor del delito, el sujeto que sometió con el arma de fuego a la víctima, para despojarlo del dinero quien resultó muerto en el enfrentamiento de disparos, la moto que venía siguiendo los funcionarios policiales, y que no se encuentra registrada en el parque automotor, y encontrándose el conductor de la moto WILLIAN ENRIQUE ANGULO, por lo que se constituyen la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado.

7) Funcionario DIXON MENDOZA, se juramentó y se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta N° 438-03 la cual ratificó en su contenido y firma, y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el funcionario observa cuando los sujetos entran en una vivienda, procediendo a entrar hasta el fondo del solar donde ve la moto, y al comenzar a revisar las habitaciones le hacen unos disparos, por lo que procede a cubrirse y a dar la voz de alto que depusieran las armas, manifestándole uno de los sujetos que entrara, volviéndole a disparar, cuando vió a un adolescente en la sala, haciéndole señas que se escondiera, siendo imperiosa para el funcionario policial, repeler la acción resultando muerto el parrillero o la persona que venía montado en la parte trasera de la moto y siendo aprendido el conductor de la moto, encontrándose parte del dinero.

La declaración del funcionario discrepa de la declaración del testigo presencial como lo es el adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal, en cuanto al lugar donde se encontraba el adolescente para el momento de los hechos, por cuanto dice el funcionario DIXON MENDOZA, que él se encontraba en la sala, mientras que el adolescente, afirma que se encontraba en el cuarto en compañía de el acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO.

Este Tribunal Mixto evidenció en la audiencia oral y pública contradicciones en el interrogatorio del adolescente,
¿Quienes vieron los tipos?
Respondió yo los vi.
¿Como vió a los tipos si estaba en el cuarto de atrás?
Respondió Estaba en el cuarto de N° 4, y los ciudadanos cuando entraron por la puerta y yo los vi. (subrayado y negrilla del Tribunal)
¿Cuanto tarda la policía en llegar?
Respondió Como 4 minutos y nosotros estábamos en suelo, no se que pasó. No nos podíamos mover por que si no, nos hacían algo a William y a mi. (subrayado y negrilla del Tribunal)
¿Vió a la policía?
Respondió- Si lo vi.
¿Usted se mantuvo pendiente de las personas que entraron?
Respondió Cuando llegan los tipos nos quedamos asustados, cargaban una pistola, yo no se de arma, pero era una pistola. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Partiendo de las máximas de experiencia común, el adolescente miente por cuanto si observó desde la puerta del cuarto, donde dice que estaba en compañía de WILLIAN ENRIQUE ANGULO, cuando dos sujetos entraron en la moto, y que se quedaron asustados, vale preguntarse el Tribunal Mixto ¿Dónde se quedaron? en la puerta del cuarto, dentro del mismo, boca abajo, en el cuarto o estaba realmente en la sala, como lo afirman los funcionarios policiales.

Sorprende y es imposible para este Tribunal como el adolescente describe detalladamente los hechos, acotando que el sujeto que portaba un arma de fuego, se introdujo en la habitación del lado, donde se encontraba WILLIAN ANGULO, por lo que los dichos de los funcionarios policiales, coinciden con lo que narra el adolescente en que ingresaron a la vivienda dos sujetos, que hubo un enfrentamiento y que murió uno de los sujetos, por lo que concluye este Tribunal Mixto que el adolescente efectivamente se encontraba en la sala de la vivienda, tal como lo afirmó el funcionario DIXON MENDOZA.

En aras del principio de inmediación es evidente que el Tribunal Mixto, al apreciar el lugar del suceso, llevó a su convicción que los hechos narrados por el adolescente solo se podían apreciar desde la sala, y que el funcionario pudo observar desde la ventaba hacia el fondo donde el adolescente y el funcionario policial coinciden que se encontraba la moto, por lo en aras que prevalezca la verdad, establece como cierto lo que declara el funcionario desvirtuándose con la inspección realizada por el Tribunal Mixto, la versión del adolescente.

8) Funcionario EDWIN DUARTE, se juramentó y se identificó con sus datos personales, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso.

De la presente declaración se evidencia, la circunstancia de tiempo y lugar en que suceden lo hechos el día 9 de octubre de 2003, en el sector de Caño Seco II, por la universidad, asimismo, aporta las circunstancias de modo en que una moto salió a toda velocidad y la gente de la universidad dijeron en voz alta, que habían robado a un señor y nos fuimos a perseguirlos se fueron por la calle 8, vereda 10, y se metieron en una vivienda, ahí detuvimos a uno y el otro murió en el intercambio de disparos.

La presente declaración del funcionario deja constancia de hechos que ocurrieron en la universidad y la persecución de los sujetos que participaron en el hecho punible, más no lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal que haya presenciado los hechos que ocurrieron dentro de la vivienda, por cuanto se mantuvo en la parte de afuera, tal como lo afirmó en el interrogatorio que efectuó la defensa ¿Usted presenció cuando sacaron a mi representado? Respondió No, estaba en la parte de afuera.

9) Testigo adolescente (Femenino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), se juramentó y se identificó con sus datos personales, expuso.

De la presente declaración e interrogatorio menciona que el día de los hechos el ciudadano WILLIAN ANGULO, se encontraba en su casa conectando un cable para el televisor, que su mamá le había requerido, y que para el momento de los hechos se encontraba en el cuarto por que es allí donde estaba el televisor, de la misma manera, menciona que el acusado estuvo en su casa desde las 10:30 de la mañana y después del medio día sucedieron los hechos.

Al mencionar la testigo que después del mediodía fueron los hechos, está dando fundamento a los dichos de los funcionarios policiales, en que sucedieron aproximadamente a la 2:00 de la tarde.

Partiendo de la premisa del interrogatorio formulado a la adolescente ¿Cuando ocurrieron los hechos? Respondió: Los hechos fueron después del almuerzo.

Razona el Tribunal Mixto, que si los hechos ocurrieron el día 09 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, por cuanto es máxima de experiencia común, que la hora del almuerzo es a partir de las 12:00 del Medio día e inclusive hasta las 2:00 de la tarde, y si la testigo afirma que WILLIAN ANGULO, iba a conectar un cable para el televisor en la sala, estando para el momento de los hechos en el cuarto por que ahí estaba el televisor.

Esta declaración de la adolescente (femenino) contradice la declaración del adolescente (masculino) por cuanto el dice en el interrogatorio formulado textualmente los siguientes: ¿Que tipo de cable usó? Respondió yo no se nada de eso, él terminó antes de almorzar, almorzamos y llegaron los tipos, y ellos llegaron después de almorzar. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Esta contradicción de los testigos presenciales de los hechos, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que la versión que sostiene la testigo adolescente (femenino), que se encontraba el acusado WILLIAN ANGULO, conectando un cable para el televisor al momento de los hechos, circunstancia que se desvirtúa, por cuanto si el adolescente (masculino) dice que había terminado antes de almorzar, existe evidente contradicción.

Por tanto se puede concluir, desde la versión de la adolescente (femenino) que si el hecho fue después del almuerzo, siendo la horas del almuerzo, obviamente las 12:00 del medio día, hasta las 2:00 de la Tarde, dice la testigo que se encontraba el ciudadano WILLIAN ANGULO, conectando el cable para el televisor, encontrándose en la habitación 4, porque es allí donde estaba el mismo. Sin embargo partiendo de la versión del adolescente (masculino) que dice que el acusado terminó antes del almuerzo el cual obviamente es a las 12:00 del medio día, estableciéndose que terminó antes que sucedieran los hechos a las 2:00 de la tarde aproximadamente, desvirtúa inclusive sus mismos dichos en relación a que para el momento de los hechos se encontrara, conectando el cable para el televisor, el aquí acusado.

Por lo anteriormente expuesto considera el Tribunal Mixto que los adolescentes al pretender falsear la verdad para favorecer al acusado incurrieron en notables contradicciones que carecen de razón lógica, lo que concatenado con la inspección del lugar del suceso, que fue incorporada para su lectura no se evidenció que existiera restos de cables, herramientas, multimueble donde según el adolescente (masculino) colocarían el televisor, por lo que existen evidentes elementos de convicción que constituye cada uno un indicio, que debidamente concatenado, motivado y comparado entre sí, de un razonamiento lógico, constituye prueba de culpabilidad y por ende de responsabilidad penal del acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO.

10) TESTIGO ADOLESCENTE (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), se juramentó y se identificó con sus datos personales, y declaró sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencian contradicciones, por lo que el Tribunal Mixto resalta:
¿Que sucede con la moto?
Respondió No se, no recuerdo.
¿Donde vió a la policía?
Respondió Al lado de la moto.

Razona el Tribunal Mixto, como es que el adolescente dice que vió cuando los sujetos entraron con la moto, que no sabe que sucedió con dicha moto y posteriormente dice que el policía estaba cerca de la moto, como pudo observar todo ello el testigo adolescente, si para el momento de los hechos, se encontraba, boca abajo en la habitación N 4, con el acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO.

Aludiendo al principio de inmediación del Tribunal Mixto en relación a la inspección en la vivienda a los fines de determinar si a través de la ventana se podía visualizar el fondo de la casa, donde se encontraba, para el momento de los hechos, la moto, evidenció el tribunal que al lado se encuentra un tanque, y que el testigo adolescente al ser interrogado ¿Desde donde usted está se puede observar al tanque? Respondió: No se puede mirar, si estuviera en la puerta si, pero yo donde estaba no.

Se pregunta el Tribunal Mixto, si no estaba en la puerta ¿Dónde estaba el testigo adolescente? ¿Desde donde observó los hechos que narra? por cuanto en el interrogatorio que le fuera formulado por el Ministerio Público ¿Quienes vieron los tipos? Respondió yo los vi. ¿Como vió a los tipos si estaba en el cuarto de atrás? Respondió Estaba en el cuarto de N° 4, y los ciudadanos cuando entraron por la puerta y yo los vi.

Es evidente que narra hechos que solo pudo apreciar encontrándose en la sala de la vivienda, tal como lo afirman los funcionarios policiales, y como lo apreció mediante la inspección realizada a la vivienda por el propio Tribunal Mixto, en aras del principio de inmediación a solicitud del adolescente.

No es lógico que una persona que sea testigo que se encuentre en situación de temor, ante el ingreso de dos sujetos desconocidos, proceda a encerrarse en la habitación, y no logra observar tantos hechos como lo ha declarado en el caso de marras el adolescente testigo (Masculino).

Es de máxima experiencia común, que si una persona, observa que han ingresado dos sujetos desconocidos a su vivienda, y tiene la oportunidad de salir corriendo como efectivamente lo hizo la adolescente (femenina) para donde su abuela, a los fines de proteger a su seres queridos como son un hermano, un conocido, compañero u amigo, solicita ayuda de los vecinos e incluso de la policía, por el daño que le pueda ocasionar los sujetos desconocidos, situación que no ocurrió así, por lo que es evidente que los adolescentes con sus declaraciones solo pretendieron falsear la verdad para favorecer al acusado.

11) EXPERTO REINALDO RAMIREZ, presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es REINALDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación a la Inspección Técnica N° 1453, folio 34 de la causa, la cual ratificó en su contenido y firma, y explicó.

De la presente declaración, interrogatorio y careo, por discrepancia con el funcionario JOSE GREGORIO URBINA, se llevó a la convicción del Tribunal Mixto, que se realizó una inspección en el lugar del suceso, siendo el experto REINALDO RAMIREZ, encargado de las entrevistas a los testigos presenciales, áreas y otras evidencias de interés criminalístico, siendo el experto JOSE GREGORIO URBINA, el que le correspondió el levantamiento del cadáver y recolectar otras evidencias, es decir, que ambos realizaron la inspección del lugar del suceso constituído en dos comisiones disipando la contradicciones que para el momento apreció este Tribunal Mixto, se evidencia que no existe el Multimueble a que hizo alusión el testigo adolescente, en el que iban a colocar un televisor por lo que se desvirtúa la tesis sostenida por la defensa que el ciudadano WILLIAN ANGULO se encontraba arreglando una instalación para conectar el televisor.

Experto: JOSE GREGORIO URBINA, presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es JOSE GEGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso.

De la presente declaración, interrogatorio y careo, por discrepancia con el funcionario REINALDO RAMIREZ, se llevó a la convicción del Tribunal Mixto, que se realizó una inspección en el lugar del suceso, siendo el experto REINALDO RAMIREZ, encargado de las entrevistasístico, siendo el experto JOSE GREGORIO URBINA, el que le correspondió el levantamiento del cadáver y recolectar otras evidencias, como el cadáver estaba en la habitación penúltima, habían conchas de balas, un celular, el cadáver, al frente estaba el patio; se localizó en las afueras un trozo de papel manila, en el patio una moto, es decir, que ambos realizaron la inspección del lugar del suceso constituído en dos comisiones disipando la contradicciones que para el momento apreció este Tribunal Mixto, se evidencia que no existe el Multimueble a que hizo alusión el testigo adolescente, en el que iban a colocar un televisor por lo que se desvirtúa la tesis sostenida por la defensa que el ciudadano WILLIAN ANGULO se encontraba arreglando una instalación para conectar el televisor.

13) EXPERTO JOSE ROJAS, presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al reconocimiento de seriales 9700-230-324, de fecha 20-10-03, folio 79 de la causa, la cual ratifico en su contenido y firma, y explicó.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la existencia de la moto, a la cual se le realiza una experticia de reconocimiento de seriales, de color azul y negro, se dejó constancia de los seriales para el momento y estaba en perfecto estado, el vehículo no presenta matricula, no aparece registrado a nombre de ninguna persona, esto lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, que la moto que fue el medio de cooperación del sujeto que la conducía, se encontraba dentro de la vivienda, y que debido a la contradicciones de los testigos adolescentes se desvirtúa la circunstancia que señala el acusado que al momento que ocurren los hechos se encontraba conectando un cable para instalar un televisor, que se hallaba en el cuarto, lo que anteriormente ha sido suficientemente motivado por este Tribunal, por lo que se establece la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.

14) PRUEBA DE CAREO ENTRE EL ADOLESCENTE (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal)Y EL FUNCIONARIO POLICIAL DIXON MENDOZA.

El Tribunal Mixto oída la solicitud del Ministerio Público, procedió a requerir del adolescente su opinión en relación a si está dispuesto al careo con el funcionario policial, para dar plena observancia a lo previsto en los artículos 4, 10, 11, 12, 14, 80, 86. 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 22, 23, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de viva voz el adolescente (masculino) que prestaba su consentimiento, procediendo el Tribunal a imponer al funcionario policial sobre lo especial del caso, por ser un adolescente por lo que le requería el mejor comportamiento enmarcado dentro de la norma legal especial en la materia.

Del presente careo el Tribunal evidenció un hecho nuevo, por lo que procedió a ordenar de oficio una prueba nueva, por existir discrepancia entre la afirmación del adolescente que desde la ventana no se veía hasta el fondo de la vivienda, donde se encontraba la moto y que el funcionario mentía al Tribunal; mientras que el funcionario policial afirmaba que desde la ventana se veía al fondo y por ello pudo observar la moto. El Tribunal en aras del principio de inmediación una vez constituído en el lugar del suceso, apreció que efectivamente la razón asiste al funcionario policial y se demostró que el adolescente miente al Tribunal Mixto.

DOCUMENTALES:
1) Inspección Ocular N° 1453, de fecha 09-10-03, folios 34 y vuelto y 35.
De el presente elemento de convicción objetivo, se establece la verificación del lugar del suceso como Calle 08, Vereda 10, Casa N° 10-16, Caño Seco, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, la existencia de la vivienda en que suceden los hechos y que en aras del principio de inmediación en la declaración de los funcionarios policiales fue representado gráficamente, siendo el mismo reconocido por los adolescentes que fueron testigos presénciales de los hechos, donde se incauta todas las evidencias que constituye cada uno un indicio objetivo de prueba de la participación del acusado en el hecho que le imputa el Ministerio Público.

2) Informe de experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-826, de fecha 10-10-03, folios 44 y vuelto.
De la presente documental se evidencia la existencia del parte del dinero que le fue despojado a la victima que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 2.540.000,oo). Partiendo de las Máximas de experiencia común este Tribunal Mixto establece que es el mismo dinero que le fue despojado a la víctima, por cuanto si este perteneciese a la propietaria de la casa o a cualquier otra persona que habitare el inmueble en cuestión, es de lógica común que hubiese tratado de recuperar el mismo, acreditándose dicha propiedad, lo que no ocurrió, este elemento de convicción conjuntamente con la declaración de los adolescentes, funcionarios policiales, el testigo JOSE ALIRICO LEON PEÑA, lleva a la convicción del Tribunal la participación del acusado en el hecho punible.

3) Informe de experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-827, folio 81.
La presente documental, consta en la misma: 1) Una pistola marca Walter, calibre 9mm.2) Un proyectil blindado con núcleo de plomo deformado.3) Un proyectil blindado con núcleo de plomo, de forma cilindro ojival.4) Seis conchas de bala, calibre 9mm. 5) Una bala calibre 9 m.m luger, marca FC. 6) Un cargador para arma de fuego. 7) Un teléfono celular marca motorolla, modelo C210, 8) Un reloj de pulsera marca Wenger.9) Un sobre manila desgarrado, cuyo nombre impreso lo identifica con el Banco Provincial. 10) Una franelilla marca ovejita, talla 40. 11) Una prenda de vestir de la denominada franela, tipo chemise. Talla L. 12) Una prenda de vestir de la denominada franela tipo chemise, talla S. 13) Una prenda de vestir de la denominada Blue jeans, marca telarpe 08-30. En esta documental las parteS de común mencionan que debido a que al ciudadano WILLIAN ANGULO, se le acusa, por cooperación en el hecho punible, el Tribunal Mixto, prescinda del presente elemento de convicción, e inclusive alguna de las pruebas materiales fueron exhibidas en el presente juicio, por lo que el Tribunal prescinde de la misma, y procede ha acordar lo requerido por las partes, en aras del principio de concentración e inmediación dando cumplimiento a lo previsto en los articulo 335 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informe de experticia de reconocimiento legal de seriales N° 9700-230-324, folio 79.
De la presente documental se evidencia la existencia de una moto, marca Yamaha, modelo RX-100, tipo paseo, color azul y negro, sin placas, uso particular, serial de carrocería 1l1-631190, serial de motor 1l1631190, se encuentra en estado original. Esto lleva a la convicción del Tribunal con la declaración de los adolescente, funcionarios policiales, el testigo JOSE ALIRICO LEÓN PEÑA, que existe una pluralidad de indicio, para determinar sin lugar a dudas la participación y por ende la responsabilidad penal del acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO.
MATERIALES:

1) Una pistola marca Walter, calibre 9mm, en regular estado de conservación y funcionamiento.

2) Un cargador para arma de fuego, tipo pistola.

3) Un teléfono celular marca motorolla, modelo C210, en buen estado de uso y conservación.

4) Un reloj de pulsera marca Wenger, en regular estado de conservación.

5) Una prenda de vestir de la denominada franela, tipo chemise, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro, blanco y marrón, marca Guess Jean, Talla L.

6) Una prenda de vestir de la denominada franela tipo chemise, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores vino tinto y amarillo, talla S, Team.
7) Una prenda de vestir de la denominada Blue jeans, marca telarpe 08-30.

De las presentes pruebas materiales fueron debidamente exhibidas en el juicio oral y público, por lo que en aras del principio de inmediación, llevó a la convicción del Tribunal la existencia de los objetos que de viva voz, manifestaron en su declaración los adolescentes, funcionarios policiales, el testigo JOSE ALIRICO LEON PEÑA, por tanto existe una pluralidad de indicio, para determinar sin lugar a dudas la participación y por ende la responsabilidad penal del acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN., por parte del aquí acusado, WILLIAN ENRIQUE ANGULO, al establecer su participación en el hecho punible, como cooperador al conducir la moto, donde huye el otro sujeto, es decir, el autor del mismo, lo que evidencia su intención, lo que conlleva a establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que el comportamiento del acusado WILLIAN ANGULO, acredita veracidad, a los elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa privada, se desvirtúan, por lo que al Tribunal Mixto, considera que el acusado es responsable penalmente en su grado de participación en los hechos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la cooperación inmediata en delito anteriormente mencionado por parte del acusado, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria.

De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal Mixto, que de los hechos juzgado en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:


DEL CUERPO DEL DELITO

Con los elementos probatorios que analizamos anteriormente se determina:

1) Que dentro de la vivienda en la que se introducen los sujetos con la moto, se encuentra parte del dinero que le fue despojado a la víctima, un sobre manila desgarrado, cuyo nombre impreso lo identifica con el Banco Provincial.


2) Que el sujeto que despojo a la víctima como el que conducía la moto se encontraban en el mismo lugar.


3) Que se incauto arma de fuego, marca Walter, calibre 9mm, un proyectíl blindado con núcleo de plomo deformado, un proyectíl blindado con núcleo de plomo, de forma cilindro ojival, seis conchas de bala calibre 9mm, una bala calibre 9 mm luger, marca FC, un cargador para arma de fuego.

DE LA CULPABILIDAD

Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, participo como cooperador en el hecho punible, cuando conduce la moto, en la cual huye en la parte trasera, de parrillero, el sujeto que despojo del dinero al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ

En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:

La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.

En el caso de marras la acción del acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, al conducir la moto, para que una vez, perpetrado el delito por el sujeto con arma de fuego, en que despojo a la victima, del dinero, emprender la huída lo que se configura su acción en cooperador inmediato.

La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.

En el presente caso, la acción desplegada por el acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, encuadra en la norma penal sustantiva Nª. 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.


La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.


En el caso de marras, se evidencia que la conducta del acusado al cooperar, en la perpetración de un hecho punible, lesionó un el bien jurídico de la víctima, permitiendo que quien lo había despojado de su dinero, huyera en la parte trasera de la moto que conducía.

Con base al anterior análisis este Tribunal Mixto, acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y por ende es objeto de la sanción penal respectiva establecida en la ley penal venezolana, así se decide.

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 460 del Código Penal, prevé una pena de presidio de OCHO (08) DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Es menester para este Tribunal Mixto de la deliberación efectuada, aclarar que el Ministerio Público, acusa al ciudadano WILLIAN ENRIQUE ANGULO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luís Rodríguez Chacón.

Por lo que es menester para este Tribunal Mixto, definir según la doctrina penal venezolana que el cooperador inmediato, es aquel que efectúa un aporte esencial para el hecho punible, ese aporte es en concreto, no tiene dominio del hecho. La actividad del cooperador inmediato tiene que estar en una relación de inmediatez y directamente relacionada con el autor, no es coautor del hecho.

Es importante establecer, que es criterio que comparte este Tribunal Mixto, que los dichos de los funcionarios solo constituyen un indicio probatorio, al no existir otro elemento de convicción que permita establecer un hecho cierto o sustentar los dichos de los funcionarios, tal como fue establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, de fecha 19 de Enero de 2000.

En el caso de marras observa este Tribunal Mixto, que el testigo JOSE ALIRICO LEON PEÑA, quien labora en la Universidad, en el sector donde ocurrieron los hechos aporta una circunstancia que da credibilidad a los dichos de los funcionarios, que son valorados por este Tribunal, como otro indicio probatorio, consistiendo en que observó cuando venía la patrulla y la moto iba en la cuadra y ahí se encontraron los dos, tal circunstancia concordada con lo que menciona la víctima, en que el vigilante grito a la patrulla dá por demostrado que los funcionarios policiales procedieron a la persecución inmediata de los sujetos, lo que lleva a la convicción que logran individualizarlo, uno como autor del mismo, y el otro como cooperador al conducir la moto, siendo lógico, que estuviese presente en la vivienda donde se haya el dinero mencionado, lo que constituye según la doctrina impartida por la Escuela Nacional de la Magistratura en Taller “La Prueba en el Proceso Penal” por el Dr. Roberto Delgado Salazar, cito:
“Indicio de presencia u oportunidad, que el sujeto se encontraba en el lugar de la comisión, o muy cerca, al momento de producirse el hecho.”

Lo anteriormente mencionado, desvirtúa la tesis de la defensa en cuanto a que no exista una pluralidad de indicios, por cuanto el Tribunal Mixto lo expone razonadamente, debiendo resaltar las evidente contradicciones de los testimonios de los adolescentes, lo que se evidencio en la pregunta que realizó el Ministerio Público, a la adolescente (Femenino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal) ¿Que hacia William en su casa? Respondió- El iba a conectar el cable para el televisor, en la sala. ¿Donde estaba William al momento de los hechos? respondió- Estaba en el cuarto por que ahí estaba el televisor. ¿Cuando ocurrieron los hechos? respondió -Los hechos fueron después del almuerzo.

La testigo adolescente (Femenino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), narra circunstancia de tiempo en que el ciudadano WILLIAM ANGULO, se encontraba en su casa para conectar el cable para el televisor en la sala, encontrándose para el momento de los hechos en el cuarto por que ahí estaba el televisor, siendo los hechos después de almuerzo, evidenciando el Tribunal que los funcionarios y testigos afirmaron que el hecho ocurrió a las 2:00 de la tarde, lo que se contradice con lo mencionado por el testigo adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), en el interrogatorio que efectuará el Ministerio Público -¿ Que tipo de cable uso? Respondió: yo no se nada de eso, él terminó antes de almorzar, almorzamos y llegaron los tipos, y ellos llegaron después de almorzar, (subrayado y negrilla del Tribunal).

Se pregunta este Tribunal Mixto si según la testigo adolescente (Femenino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), al momento de los hechos, que el Tribunal evidencio que es a la 2:00 de la tarde aproximadamente se encontraba el ciudadano WILLIAM ANGULO, en el cuarto, por que estaba conectando la instalación para el televisor en la sala, después del almuerzo, como es que el testigo adolescente (Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), afirma que el ciudadano WILLIAM ANGULO terminó de realizar la instalación antes de almorzar.

Lo que evidencia que están mintiendo al Tribunal Mixto, por cuanto si lo hizo antes de almorzar o después, lo considera relevante este Tribunal Mixto, contradiciéndose las declaraciones de los testigo incluso con la declaración del acusado cuando dice: íbamos a pasar el televisor al cuarto, se pregunta este Tribunal Mixto si la testigo adolescente (Femenino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), dice que estaba WILLIAN ANGULO al momento de los hechos en el cuarto por que allí estaba el televisor y que la instalación era para conectarlo en la sala, como es que el acusado dice que lo iba trasladar para el cuarto, por ello concluye este Tribunal Mixto que lo que pretendieron los testigos adolescente (Femenino y Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (subrayado y negrilla del Tribunal), fue ocultar la verdad sobre los hechos, declarando falsamente de lo apreciado en el presente juicio.

De los razonamientos, los dichos de los funcionarios concatenados con las circunstancias aludidas tienen valor probatorio constituyéndose prueba de culpabilidad del sujeto y por ende de su responsabilidad penal.

Este Tribunal alude a la doctrina impartida por la Escuela Nacional de la Magistratura en Taller “La Prueba en el Proceso Penal” por el Dr. Roberto Delgado Salazar, cito:

“Para dar por establecido un hecho, por la vía indiciaria, el juez debe valorar primero el medio directo de comprobación, libre y razonadamente, haciendo luego la inferencia argumental y lógica que le permita deducir del hecho así probado, el otro hecho inquirido, que puede ser la culpabilidad del imputado, pero por supuesto dando explicación suficiente para esa apreciación.”

“Aún cuando algunos autores le niegan el carácter de prueba, la mayoría lo reconocen como tal, pero que se trata de una prueba indirecta, a veces necesaria para llegar a la verdad, ante la falta de medios como testigos presénciales que de una manera directa e incuestionable demuestre la culpabilidad de un sujeto".

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, escuchados y presenciados, las conclusiones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto como del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado WILLIAN ENRIQUE ANGULO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura y las pruebas materiales exhibidas, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.

SEGUNDO: Declara la culpabilidad del ciudadano WILLIAN ENRIQUE ANGULO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.414, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-11-78, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ivan Rondón y Yhajaira Angulo(v), domiciliado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, Calle N° 05, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, por ser culpable, responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luis Rodríguez Chacón, que le imputara la Vindicta Pública, y por tanto lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, siendo el término medio normalmente aplicable de doce (12) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, a abrir una averiguación a los adolescentes (Femenino y Masculino) identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo estableció, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 556 de Sala Penal, de fecha 04/05/00, en ponencia del Magistrado Rafael Perdomo (subrayado y negrilla del Tribunal), por declarar falsamente ante el Tribunal en relación a los hechos demostrados en juicio, remítase copias certificadas de actas de debate oral y público y sentencia integra de la presente decisión una vez que la misma se publique su texto integro.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, se revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se ordena su detención en la sala de audiencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO: Se decreta el decomiso de los siguientes objetos incautados y por ende su cumplimiento por parte del Tribunal de ejecución a quien corresponda, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme:

1) Una pistola marca Walter, calibre 9mm, en regular estado de conservación y funcionamiento, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA), para su destrucción.

2) Un cargador para arma de fuego, tipo pistola. Se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA), para su destrucción.

3) Una prenda de vestir de la denominada franela, tipo chemise, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores negro, blanco y marrón, marca Guess Jean, Talla L. Por tratarse de evidencia recolectada en el lugar del suceso, que se deterioraron con el transcurrir del tiempo, se ordena su destrucción por parte del Tribunal de Ejecución una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

4) Una prenda de vestir de la denominada franela tipo chemise, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores vino tinto y amarillo, talla S, Team. Por tratarse de evidencia recolectada en el lugar del suceso, que se deterioraron con el transcurrir del tiempo, se ordena su destrucción por parte del Tribunal de Ejecución una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

5) Una prenda de vestir de la denominada Blue jeans, marca telarpe 08-30. Por tratarse de evidencia recolectada en el lugar del suceso, que se deterioraron con el transcurrir del tiempo, se ordena su destrucción por parte del Tribunal de Ejecución una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

EN CUANTO A LOS OBJETOS CUYA PROPIEDAD DEBEN ACREDITARSE.

6) Un teléfono celular marca motorola, modelo C210, en buen estado de uso y conservación.

7) Un reloj de pulsera marca Wenger, en regular estado de conservación.

8) Una moto, marca Yamaha, modelo RX-100, tipo paseo, color azul y negro, sin placas, uso particular, serial de carrocería 1l1-631190, serial de motor 1l1631190

De los objetos anteriormente descritos, este Tribunal acuerda que una vez que se demuestre la propiedad a través de su titulo o medio legal idóneo, se proceda a su entrega, al propietario o en su defecto se coloque a la orden del Fisco Nacional.


QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.

SEPTIMO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicara el día Lunes 24 de Enero de 2005, a las 2:00 de la tarde, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado el día 24/01/05, para imponerlos del texto integro de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Enero de 2005, siendo las 2:00 PM_ de la TARDE. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II


JUDITH DE MONTAÑEZ NUBIA MENDEZ B LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO ARANDA