REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000024
ASUNTO : LJ11-P-2003-000024
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
ESCABINOS:
TITULAR I LERIDA BUSTAMENTE
TITULAR II JOSE LUIS CASTELLANO SULBARÁN.
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro está dejando a salvo los posibles recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADO: RICHARD EMIRO PARRA, venezolano, nacido en fecha 03-05-80, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.201.471, hijo de Marcos Gil y Victoria Barrios y de oficio obrero, residenciado en Caño Seco, Sector Las Colinas, Casa sin número, última calle, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SOELY BENCOMO
VICTIMA POR EXTENSIÓN: CIRA DEL CARMEN DE PEÑALOZA ( madre)
El 27 de Enero de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy, 31 de Enero de 2005, siendo las 2:00 de la tarde, a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Noviembre del 2002, en horas de la madrugada en la calle principal del Barrio Ajuro, parte alta de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, hubo un intercambio de disparos entre el hoy occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, apodado "El Papi" y el aquí acusado, RICARHD EMIRO PARRA, quien resultó también lesionado e ingresó al Hospital II El Vigía, presentando herida por arma de fuego, en la región del hemitórax, y fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 27 de Enero de 2003, la Fiscal Auxiliar Sexto del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión El Vigía, al imputado RICHARD EMIRO PARRA, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado RICHARD EMIRO PARRA, en situación de flagrancia, y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; así como la aplicación del procedimiento ordinario,.
El 12 de Junio de 2003, el Tribunal de Control N° 03 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de RICHARD EMIRO PARRA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER PEÑALOZA; sus elementos probatorios, por su parte la defensa promovió sus pruebas, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por la Defensa y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
El 20 de Enero de 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado RICHARD EMIRO PARRA:
La Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.
La Defensa Privada ABG. JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, esgrime sus alegatos en los siguientes términos:
1) En primer lugar, en nombre y representación de mi defendido, debo manifestar mi conformidad en cuanto al delito que se le atribuye.
2) En segundo lugar, debo manifestar a este Tribunal que también estamos de acuerdo en cuanto a la fecha en que ocurrió el delito.
3) En cuanto a los hechos, los rechazo por cuanto el día 16 de Noviembre de 2002, (resalta el Tribunal Mixto versión de los hechos de la defensa técnica):
a) Mi protegido se encontraba a la espera de una persona que había fallecido en compañía de Junior Parra.
El Tribunal Mixto evidencia que se demostró, y así lo hace constar en la motivación de los elementos de convicción.
b) Que posteriormente se hizo presente el "papi" en compañía de otro ciudadano de los cuales uno de ellos (el hoy occiso), entró a hablar con el Junior y hubo intercambio de palabras y se retiran y se regresan hacia el sector de Campo Alegre.
El Tribunal Mixto evidencia que se demostró, y así lo hace constar en la motivación de los elementos de convicción.
c) Posteriormente mi defendido con el Junior logran alcanzar a José Alexander y Richard Lascano hacia el sector Barrio Ajuro y se produjeron unos disparos y José Alexander accionó un arma de fuego y las personas se dispersaron y mi protegido se regresa hacia el velorio porque también resultó herido de una perforación en el pulmón.
El Tribunal Mixto evidencia que se demostró, y así lo hace constar en la motivación de los elementos de convicción, salvo que cambia la circunstancia de modo por cuanto existe una testigo presencial de los hechos la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS.
d) Es importante porque mi defendido salió negativo en la prueba que le fuera practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y el occiso salió positivo porque fue él quien disparó el arma. El Tribunal Mixto evidencia que se demostró, y así lo hace constar en la motivación de los elementos de convicción, pero la prueba se desvirtúa por haberse tomado el macerado de las manos, en forma tardía, es decir, 5 días se analiza al haber ocurrido los hechos, por lo que ha criterio del mismo experto que la realizó expresó al Tribunal Mixto, que si la experticia era realizada a los 5 días del hecho, era dudosa, prevalece de esta manera el testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS.
e) Los testigos que van a narrar la forma en que mi defendido regresó al sitio y en las condiciones en que se presentó, los cuales en su oportunidad fueron admitidos.
El Tribunal Mixto evidencia que se demostró, y así lo hace constar en la motivación de los elementos de convicción.
f) Igualmente, en la oportunidad de esa audiencia preliminar, se difirió para que el defensor hiciera llegar al Tribunal constancia de las lesiones que presentaba mi defendido, constancia que fue agregada a las actuaciones.
El Tribunal Mixto evidencia que solo fue mencionada por el defensor privado, la existencia de una constancia de las lesiones que fue agregada, pero no fue admitida por el Tribunal de Control, tampoco fue esgrimida, en este Juicio Oral y Público, por la defensa técnica, como prueba nueva, por lo que no es considerada por el Tribunal de Juicio, a los efectos de no suplir la actuación de las partes en el debate.
g) Por último, la defensa se acoge a la comunidad de la prueba.
El 27 de Enero de 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:
En cuanto a las conclusiones de la Fiscal Sexto del Ministerio Público: Para que explane oralmente sus conclusiones, mencionando que con los elementos de convicción, presentados en juicio se demostró, que el acusado RICHARD PARRA, dio muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, por cuanto la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, fue categórica en su declaración al señalar al acusado como el autor del hecho punible; en cuanto a la experticia química, realizada al acusado, cuyo resultado es negativo, es una prueba de orientación y no de certeza, razón por lo cual y solicito una sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que existe una pluralidad de indicios apreciados en la audiencia oral y pública.
En cuanto a las conclusiones de la Defensa Privada.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso oralmente sus conclusiones mencionando que en el juicio no se demostró la participación de mi defendido, solo tenemos una testigo la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien con la declaración de la madre del occiso, se evidenció que miente al Tribunal, asimismo, los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, no andaba con los sujetos para el velorio, por lo que no fue testigo presencial de los hechos, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.
Se ejerció el derecho a réplica por ambas parte concediéndose el derecho de palabra al acusado, quien no hizo uso de su derecho a la intervención última. La víctima por extensión manifestó que se haga justicia, se declaró cerrado el debate y se retiró el Tribunal Mixto, a deliberar, para pronunciar la presente sentencia condenatoria, que se publicó su texto íntegro en el día de hoy.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:
El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
1)RICHARD EMIRO PARRA: con las formalidades del mencionado Código, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, así como del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento.
De su declaración se evidencia la circunstancia de lugar, en que se hallaba el acusado, en un velorio, y que al lugar llegó José Alexander Peñaloza, el hoy occiso, en compañía de Richard Lascano; y José Alexander Peñaloza entró al velorio y estuvo conversando con el Junior, retirándose del lugar, posteriormente deciden irse Richard Parra Y El Junior, lo que es confirmado por las declaraciones de los testigos RICHARD LASCANO, MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, DAYMA ACUÑA MAYORCA, por tanto, el Tribunal Mixto establece como verdadera la versión del acusado en relación a que se encontraba en el velorio, de la misma manera, son contestes, los testigos MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, DAYMA ACUÑA MAYORCA, LUIS HUMBERTO MONRROY, JOEL DIAZ ARADA, que demuestran que el acusado regresó nuevamente hacia el velorio, que había en Campo Alegre y ahí lo auxiliaron unas personas, llevándolo al Hospital.
Esto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que al pretender el acusado justificar su presencia en el velorio y su posterior regreso, no lo excluye, de su culpabilidad, por cuanto del acervo probatorio, se establecen los hechos por lo cual acusa el Ministerio Público, que han sido valorados pormenorizadamente por este Tribunal Mixto.
Siendo evidente la contradicción de la declaración del acusado, RICHARD PARRA cuando en una de las preguntas que realiza el Tribunal Mixto, ¿Cuál era la finalidad de alcanzarlos, conversaron por el camino? Respondió: De irnos a dormir y no conversamos nada, lo que es desvirtuado por el testigo presencial en los hechos RICHARD LASCANO, cuando en la pregunta que realizó el Tribunal Mixto, ¿Por qué usted en vez de irse al grupo donde estaba, siguió acompañando al occiso? Respondió: Porque él me dijo que lo acompañara y nos fuimos hablando con los demás que nos alcanzaron. ¿Manifiesta usted que venían conversando? Respondió: Sí. ¿Sobre qué? R: sobre cosas (Subrayado y negrilla del Tribunal Mixto).
Es evidente que si bien es cierto que RICHARD LASCANO, es conteste con el acusado que se encontraba en el velorio; se contradice en una circunstancia que es indispensable, como es que el acusado dice que no conversaron nada y RICHARD LASCANO, dice que si conversaron por lo que considera este Tribunal Mixto que el acusado, miente sobre los hechos en cuanto a la circunstancia de modo, por lo que el Tribunal Mixto acordó careo, entre RICHARD LASCANO, con la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien señala que vio cuando, el acusado dio muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, no acudiendo el testigo RICHARD LASCANO, al careo en mención.
El Tribunal Mixto en aras del principio de inmediación, por solicitud del Ministerio Público y por adherirse a ella, la Defensa Privada, acordó el Tribunal, realizar una inspección en el lugar del suceso, asimismo, donde señaló el acusado RICHARD PARRA, que habían sucedido los hechos, que relata, es decir, a 200 metros de donde se encuentra el cadáver, que contradice lo indicado en la inspección realizada por el experto DOMINGO ALBERTO PARRA, que fue incorporada para su lectura, asimismo, fue efectuada por el Tribunal Mixto con dicho experto y el acusado, en los distintos lugares indicados por las partes.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, por el acusado RICHARD PARRA, debe este Tribunal Mixto aludir a los conocimientos científicos expuestos de viva voz y en forma gráfica por el experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, en cuanto a las heridas que presenta el cadáver de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, mencionó que al entrar la bala a los pulmones, estos se llenan de sangre, esta afirmación desvirtúa la versión del acusado, ya que partiendo de las reglas lógicas, si las heridas son de tal gravedad, es inverosímil que el sujeto haya corrido 200 metros, para caer en el lugar donde se realizó el levantamiento del cadáver, no observándose heridas ocasionadas por el arrastre del occiso, si hubiese sido el caso, por lo que el Tribunal Mixto considera que el acusado miente sobre los verdaderos hechos.
En cuanto a la versión del acusado que les dispararon de un cerro, se desvirtúa en aras del principio de inmediación, por cuanto al realizar la inspección el Tribunal Mixto no observa ningún tipo de relieve superior en donde se encontró el cadáver, solo se evidencia un desnivel en el terreno, ahora bien, en la inspección realizada por el Tribunal Mixto en el lugar que indica el acusado, denominado sector San José, que sucedieron los hechos, se observa un relieve medianamente alto del terreno, pero el acusado indica que no es de allí donde vienen los disparos, sino de un barranco, es decir, que los disparos venían de abajo hacía arriba, esto entra en contradicción con lo expuesto por el experto en cuanto a que los disparos provinieron desde un plano superior, con lo que el Tribunal Mixto, establece que los hechos sucedieron en donde se halló el cadáver, y que debido a que el terreno de la vía pública aludida, presenta un desnivel, lo que de acuerdo a la posición del sujeto presenta un plano superior al otro, por lo que se desvirtúa la versión del acusado para este Tribunal Mixto.
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, a los fines de establecer la inocencia o culpabilidad del acusado, razona y valora los mismos, si tenemos el testimonio de RICHARD LASCANO, que exculpa al acusado, en cuanto a que señala que los disparos venían de un cerro, pero se contradice con la versión del acusado al momento de la inspección realizada en el sector San José por el Tribunal Mixto, indica que los disparos venían del barranco, de abajo hacía arriba, por otro lado el testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS, que lo señala como culpable por ser el autor de la muerte de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, por lo que consideró menester acordar un careo al que no acudió el testigo RICHARD LASCANO.
Debido a tal contradicción de testimonio de los ciudadanos RICHARD LASCANO Y LUZ MARINA CONTRERAS, es necesario acudir a los conocimientos científicos de la experticia química, del macerado de las manos, para determinar quien accionó un arma de fuego, a través de determinar la presencia de iones de nitrato, resultando el occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, positivo; mientras que el acusado RICHARD EMIRO PARRA, resultó negativo.
Este resultado arrojado, por la experticia química, ante un testigo LUZ MARINA CONTRERAS que afirma haber visto cuando el acusado dio muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, lleva al Tribunal Mixto a determinar a través del experto la certeza de la experticia química, lográndose establecer que la muestra del macerado, en la manos, que le fue recolectada al acusado RICHARD EMIRO PARRA, según el experto, esto lo indica el memoradum, señaló de viva voz, que tiene fecha 20/11/2002, y la prueba se analizó por parte del experto el día 21/11/2002, esto indica que si partimos de la premisa cierta, que el hecho ocurrió el día 16 de Noviembre de 2002, en horas de la madrugada, y que el experto analizó las muestras recolectadas en la fecha 21/11/2002, han transcurrido 5 días, es lógico que la prueba hubiese arrojado un resultado negativo.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se realizó preguntas por parte del Tribunal Mixto al Experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, de la siguiente manera: ¿Si disparo hoy, a los 3 o 5 días se realiza la prueba de iones nitratos puede ser certera esa prueba? Respondió: Si, se hace a los tres días si es confiable, pero si se hace a los cinco días no es confiable, es dudosa. ¿El memorandum que indica. Respondió La fecha en que fue elaborada la muestra y esto debe ir con una planilla. ¿Desde cuando están las pruebas en la delegación?. R- desde el 20-11-02, eso está en el memorandum.
Establece el Tribunal Mixto, que si las muestras del macerado de manos fue tomado al acusado el día 20/11/02, y los hechos sucedieron el día 16/11/02, para el momento que se efectúa la experticia química el día 21/11/02, había transcurrido exactamente 5 días por lo que la prueba es dudosa, y es lógico que el acusado RICHARD EMIRO PARRA, resultara negativo para iones de nitrato, por lo que prevalece el testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS, por cuanto sus dichos no son contradictorios, mientras que el testimonio de RICHARD LASCANO, es contradictorio e inverosímil en relación al lugar donde señaló que le dispararon por cuanto ambos indican que es, de un cerro; y en la inspección indicó el acusado al Tribunal Mixto, desde un barranco de bajo relieve, por lo que se evidencia que ambos mienten al Tribunal Mixto tratando de ocultar los verdaderos hechos.
Es menester, para el Tribunal Mixto, determinar que la experticia química, fue realizada a través de un método de orientación y no de certeza, aunado a ello el retraso con que se tomó la muestra analizada por el experto, por lo que se recurre a definir:
Según el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, cita el Tribunal.
Se ha dicho que la experticia no es propiamente un medio de prueba sino un procedimiento especial para traer a proceso un conocimiento especial sobre un hecho.
El jurista CARNElUTTI le negaba el carácter de medio de prueba, mientras que LESSONA si lo admitía. Mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación. Cuando en el proceso se requieran conocimientos especializados, puede recurrirse a quienes por su estudio, experiencia, formación, los posean. Esos conocimientos pueden ser de naturaleza científica, técnica, artística o práctica.
Siguiendo este mismo, orden de ideas se define el tipo de métodos, según la doctrina, el autor Mario Antonio Del Giudice Franco, en su obra La Criminalística, La Lógica y Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal:
Método de Certeza: Procedimiento técnico-científico aplicado a los objetos involucrados en un incidente y que demostrada su participación con el hecho, tiene la facultad de identificarlos e individualizarlos fehacientemente, sin admitir ningún otro tipo de resultado.
Método de orientación: Procedimiento técnico-científico aplicado a los objetos involucrados en un hecho punible, que trae como resultado la obtención de una guía que permita encaminar la investigación en un mismo sentido, cuyo aporte coadyuve a determinar entre otras circunstancias; la presencia y ubicación de la víctima, autor, participes y, establezca la relación con los medios de prueba utilizados en la comisión del hecho, sin tener la facultad de investigación. (Subrayado y negrilla del Tribunal Mixto).
Es evidente que tratándose la experticia química de una prueba de orientación, cuya muestra fue tomada en forma tardía, la misma no es idónea para acreditar ningún tipo de hecho, por cuanto es el mismo experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, quien dice que después de 5 días la prueba es dudosa, por lo que desde los conocimientos científicos en que deben ser valorados los elementos de convicción, desecha el mismo y prevalece el testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS.
El Tribunal Mixto, partiendo de las máximas de experiencia común, evidencia que en los barrios, calles, urbanizaciones, las personas se conocen entre sí, lo cual se demuestra en el caso de marras, por declaración del mismo acusado; eran amigos, es decir, que efectivamente se conocían de vista, trato y comunicación, con el occiso, siendo que efectivamente compartieron ese día de los hechos, e incluso con la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien lo señala como el autor, al acusado RICHARD PARRA, de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, por ello, los elementos de convicción debidamente motivados a continuación determina su participación como autor del hecho punible, y por ende la responsabilidad penal del acusado.
DECLARACION DE TESTIGOS
CIRA DEL CARMEN SUÁREZ, procede el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que se trata de una testigo referencial, que menciona que no estaba presente para el momento en que dan muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, que por comentarios de la gente, se entera que a su hijo, le había dado muerte Richard Parra, porque él había tenido un problema con su hijo, que escuchó un disparo y subió adonde estaba tirado su hijo JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
En lo anteriormente expuesto, se evidencia la contradicción de la declaración de la testigo, y procede el Tribunal Mixto a valorarla desde la máxima de experiencia común, ya que siendo la misma, la madre del occiso, es lógico que el dolor humano de la perdida de ese ser querido para la madre, se vea confundida en sus dichos, no coordinando en forma coherente las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le es requerido por las partes, para llevar a la convicción del Tribunal Mixto la verdad sobre los hechos, en forma clara.
Por lo que consideran los miembros de este Tribunal Mixto, en vista que el mismo, es expuesto en forma confusa, cuando señala al ciudadano RICHARD PARRA, como autor del delito de homicidio intencional en perjuicio del occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, aún cuando no niega, pero tampoco recuerda si la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, se encontraba en dicho lugar, por lo que desecha el testimonio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN SUÁREZ, por cuanto habla de dieciséis tiros cuando el experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, solo expresó de viva voz, la existencia de tres heridas por arma de fuego, lo que escapa de los conocimientos científicos establecidos en el juicio oral y público, e inclusive de la razón humana coherente.
3) Experto: CAMACHO PEÑA CARLOS JULIO, presente, en este estado el ciudadano Juez procedió a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-02, donde consta el levantamiento del Cadáver y la Inspección N° 1577, de la misma fecha realizada al lugar donde se suscitaron los hechos.
De la presente declaración e interrogatorio lleva a la convicción del Tribunal, la existencia del lugar donde se encontraba el cadáver de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, asimismo, de la posición del mismo, y rasgos físicos, vestimenta, entrevista con familiares y testigos del hecho, no fue recolectada el arma de fuego, se procedió al levantamiento del cadáver, lo que es conteste con la declaraciones del funcionario Experto DOMINGO ALBERTO PARRA, en cuanto a la pesquisa de las evidencias de índole criminalístico, apreciadas en el lugar de Barrio Ajuro, parte alta, vía principal, calle ciega, cerca de las escaleras.
Aún cuando observa este Tribunal Mixto, que el funcionario experto, no recordó los nombres de las personas que le manifestaron que fueron testigos del hecho, no niega que sean tres personas con las que se entrevistaron, siendo una de ellas, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, ya que la misma fue ofrecida como un elemento de convicción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en esta Audiencia Oral y Pública, por admisión de la misma, por parte del Tribunal de Control, por lo que con la declaración del experto lleva a la convicción del Tribunal Mixto que existe una pluralidad de indicio, de tipo objetivo, que concatenado con el testimonio de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, se establece la culpabilidad del acusado RICHARD PARRA, y por ende su responsabilidad penal.
4) RICHARD LASCANO LOPEZ procede el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el acusado RICHARD PARRA, se encontraba en compañía de El Junior, en un velorio, y que el occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, en compañía de RICHARD LASCANO, quien declara, se retira del sitio, siendo alcanzado, por RICHARD PARRA Y EL JUNIOR, con la finalidad de venirse juntos.
Sin embargo aprecia este Tribunal Mixto, evidentes contradicciones, como son, que según el acusado RICHARD PARRA, no conversaron nada por el camino, ahora bien, el testigo RICHARD LASCANO, menciona que si venían hablando, por lo que establece contradicción para este Tribunal Mixto.
También observa el Tribunal Mixto, que el testigo RICHARD LASCANO, es conteste con lo que declaró el acusado RICHARD PARRA, en relación a que le disparan de un cerro, estando el lugar oscuro, debido a ello, fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público una inspección en el lugar donde se encontró el cadáver de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA; solicitud ésta a la que se adhirió la defensa privada, solicitando que se realizará en el lugar que indicaba el acusado RICHARD PARRA.
En aras del principio de presunción de inocencia e inmediación, el Tribunal Mixto, por decisión unánime, acordó en sala de audiencia oral y pública constituirse en ambos lugares señalados por las partes, con la asistencia técnica del experto DOMINGO ALBERTO PARRA, llevando a la convicción del Tribunal Mixto, que habiéndose constituido en el lugar, donde se halló el cadáver de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, observando que no existe cerro, sino vivienda, acera de concreto, escalera, vía pública con calle ciega, con desnivel que de acuerdo a la posición del sujeto queda en un plano superior, alumbrado eléctrico, lo que corrobora lo expresado por el experto de viva voz, DOMINGO ALBERTO PARRA, concatenado con la documental de inspección del lugar, que fue incorporada para su lectura.
En cuanto a la inspección realizada en el lugar que menciona el acusado RICHARD PARRA, se observa un terreno medianamente alto, por lo que el Tribunal Mixto le pregunta al acusado, si fue de ese lugar de donde le dispararon, pero el acusado señaló al Tribunal Mixto, otro lugar que presentaba un barranco con nivel bajo y no superior, lo que contradice lo que estableció el experto ALEJANDRO PEREIRA, en que el disparo fue realizado desde un plano superior.
De ambas inspecciones establece el Tribunal Mixto que la declaración del acusado RICHARD PARRA, y el testigo RICHARD LASCANO, son contestes en que se le disparó desde un cerro, pero al realizar la inspección el acusado RICHARD PARRA, desvirtuó su declaración y la del testigo RICHARD LASCANO, al señalar un barranco, como el lugar de donde salieron los disparos, que contradice conocimientos científicos establecidos por el experto ALEJANDRO PEREIRA, que los disparos fueron producidos de un nivel superior.
Observa el Tribunal Mixto, que el acusado y el testigo RICHARD LASCANO, tratan de relatar hechos distintos para esconder la verdad, que lo contradicen otros elementos de convicción, por lo que razona este Tribunal Mixto lo siguiente:
¿Cómo hizo el occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, para recorrer 200 metros, desde el lugar que señaló el acusado RICHARD PARRA y el testigo RICHARD LASCANO, hasta donde aparece el cadáver e indica el experto DOMINGO ALBERTO PARRA, que se realizó el levantamiento del cadáver?
Partiendo de los conocimientos científicos, que explicó de viva voz, el experto ALEJANDRO PEREIRA, las lesiones eran mortales, por cuanto sus pulmones se llenaron de sangre, esto desvirtúa que el occiso halla recorrido lo que afirmó el acusado y el testigo, asimismo, que sea el lugar que ellos indican donde fueron objeto de disparos, es por ello, que prevalece la veracidad del testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS.
En la inspección donde se halla el cadáver de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, el Tribunal observó un desnivel en la vía pública, es decir, un grado de inclinación que la persona que venga detrás de otras se encuentra en un nivel superior, por lo que lleva a la convicción de este Tribunal Mixto, que la declaración de LUZ MARINA CONTRERAS, es verdadera en cuanto a los hechos que presenció, por cuanto ella, en el interrogatorio que efectuó el Ministerio Público, dice textualmente: ¿Antes del tiro oyó alguna discusión? Respondió: Sí estaban insultándose y el Junior le decía a Alexander que ya. ¿Después de eso qué pasó? Respondió: Se cayeron a tiros y Richard venía detrás disparándole a Alexander y cuando cayó lo pateó y le quitó el arma.(Subrayado y negrilla del Tribunal Mixto).
Es por ello que en aras del Principio de inmediación que apreció este Tribunal Mixto en la inspección, se estableció que cualquier persona que venga detrás de otra, se encuentra en un grado de inclinación, vale decir en un plano superior, en relación a la persona que esta delante de él, por lo que es evidente que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, presenció los hechos, y que el testigo RICHARD LASCANO, miente al Tribunal Mixto, para favorecer al acusado; por ello, este Tribunal partiendo de los razonamientos, dentro de las reglas lógicas, los conocimientos científicos, la declaración de una testigo presencial, la declaración de los funcionarios concatenados con las circunstancias aludidas tienen valor probatorio constituyéndose prueba de culpabilidad del acusado RICHAR EMIRO PARRA y por ende de su responsabilidad penal.
Este Tribunal alude a la doctrina impartida por la Escuela Nacional de la Magistratura en Taller “La Prueba en el Proceso Penal” por el Dr. Roberto Delgado Salazar, cito:
“Para dar por establecido un hecho, por la vía indiciaria, el juez debe valorar primero el medio directo de comprobación, libre y razonadamente, haciendo luego la inferencia argumental y lógica que le permita deducir del hecho así probado, el otro hecho inquirido, que puede ser la culpabilidad del imputado, pero por supuesto dando explicación suficiente para esa apreciación.”
5) TESTIGO LUZ MARINA CONTRERAS: procede el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, que la testigo presenció una discusión, entre el acusado RICHARD PARRA y el occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, que intercambiaron disparos, y que el acusado RICHARD PARRA venía detrás disparándole a Alexander.
Tal versión que de viva voz, expresó la testigo este Tribunal Mixto, la considera veraz, por no ser contradictoria, por cuanto, la testigo jamás mencionó que hubiese ido a un velorio y afirmando que desconocía sobre el mismo, lo que es corroborado por los testigos RICHARD LASCANO, MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA quienes son contestes con la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, en que no estuvo presente en el velorio, pero que ante la tardanza del occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, salió a buscarlo, observando la discusión entre el acusado y él hoy occiso, y posteriormente cuando el acusado persigue al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, accionando un arma de fuego, dándole de esta manera muerte.
Este Tribunal Mixto, analiza la presente testimonial de LUZ MARINA CONTRERAS, de acuerdo a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, de fecha 07/11/2000, en Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
La jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos.
En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan:
El ser una declaración personal.
En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, se hizo de cuerpo presente, la mencionada testigo, expresando de viva voz su declaración sometiéndose al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal Mixto.
Ser un acto procesal.
Es evidente que el acto solemne esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la recepción de los testigos, con el juramento de ley, respectivo, por establecerlo el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal.
Versar sobre los hechos.
Observa el Tribunal Mixto, que su declaración se refiere a las circunstancia de modo, como el acusado RICHARD EMIRO PARRA, da muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
Tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello. Se evidencia que fue admitida la testimonial de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, por el honorable Tribunal de Control, en el auto de apertura a juicio, verificado por la secretaria del Tribunal, al momento de dar inició al juicio oral y público.
La capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, que se desprende del hecho que ésta es mayor de edad, gozando de su plena capacidad jurídica como sujeto de derechos y obligaciones, encontrándose la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, en perfectas condiciones físicas e intelectuales, por lo que el Tribunal Mixto da veracidad a su declaración.
Ser acto consciente libre de coacción, etc.
Se evidenció que la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, sin coacción alguna manifestó de viva voz que deseaba declarar sobre los hechos que tenía conocimiento por lo que su declaración carece de vicios en este sentido, lo que hace que su testimonio sirva de fundamento para esta decisión.
Ahora bien, aún verificando la prueba, de todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria.
Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros:
1) La conducencia del medio, se evidencia que el testimonio de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, lleva a establecer la culpabilidad del acusado RICHARD EMIRO PARRA, como el autor de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, con arma de fuego, que concatenados con otros elementos de convicción del acervo probatorio, llevo a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto ha dictar sentencia condenatoria.
2) La pertinencia del hecho objeto del testimonio, la declaración rendida de viva voz, por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, es congruente con los hechos, en relación a que en fecha 16 de Noviembre del 2002, en horas de la madrugada en la calle principal del Barrio Ajuro, parte alta, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hubo un intercambio de disparos, resultando muerto el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, por la acción del acusado RICHARD EMIRO PARRA, con arma de fuego.
3) La ausencia de perturbaciones psicológicas, se evidenció en la audiencia oral y pública, donde la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, no denotó ninguna perturbación psicológica, que hiciera dudar a este Tribunal Mixto, sobre la veracidad de su testimonio, ni las partes presentaron como prueba nueva o complementaria, tal circunstancia que hiciera dudar sobre la veracidad de lo declarado por dicha testigo.
4) El no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, no se evidenció que la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, tuviese enfermedad de los oídos o de la vista, por lo que no hay lugar a duda que escuchara y observara a través de los órganos de percepción, los hechos que declaró de viva voz ante este Tribunal Mixto, que culpa como autor de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, al acusado RICHARD EMIRO PARRA.
5) Ausencia de interés personal o familiar.
No se evidenció en la audiencia oral y pública, por cuanto, manifestó LUZ MARINA CONTRERAS, que se conocían desde niños con RICHARD PARRA, es de máxima de experiencia común, que las personas que se conozcan desde niños no quieran perjudicarse, claro está, ello no aplica en el caso que exista una enemistad manifiesta entre las personas, lo que no ocurre en el presente caso.
6) Ausencia de antecedentes de perjurio del testigo.
No se evidenció que la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, hubiese sido objetada por las parte, por haber sido procesada por declarar falsamente, en otra causa penal u otra índole.
7) Que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si.
la valoración que realizó el Tribunal Mixto sobre los dichos de la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, evidencian la coherencia de los mismos, por cuanto está nunca dice que estuvo en velorio alguno, solo que estuvieron, temprano compartiendo todos, es decir, RICHARD PARRA, JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, EL JUNIOR, RICHARD LASCANO, y ella, que luego sale JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, y que no le dice nada de la existencia de un velorio, viendo la tardanza del occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, sale a buscarlo, observando que se encontraban RICHARD PARRA Y JOSE ALEXANDER PEÑALOZA discutiendo, por lo que se caen a tiros, viniendo detrás RICHARD EMIRO PARRA, de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, dándole muerte con una arma de fuego y desarmando al occiso.
Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible.
Las circunstancias aludidas en relación al tiempo, el cual es el día 16 de Noviembre del año 2002, en el sector denominado Barrio Ajuro, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en una calle ciega, cerca de una escalera, son circunstancias de modo, que discrepan con lo expuesto por el testigo RICHARD LASCANO, pero que con otros elementos de convicción apreciados por el Tribunal Mixto, pudo establecerse la falsedad del dicho de testigo RICHARD LASCANO, y la veracidad de los de la testigo LUZ MARINA CONTRERAS.
6) TESTIGO MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, procede el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, y expuso.
De la presente declaración se evidencia que el acusado RICHARD EMIRO PARRA, se encontraba en un velorio el día 16 de Noviembre de 2002, en compañía de EL JUNIOR, cuando llega el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, en compañía de otra persona, conversaron y luego se marcharon, posteriormente se van RICHARD EMIRO PARRA y EL JUNIOR, regresando solo RICHARD EMIRO PARRA quien estaba herido siendo auxiliado por su hija.
Esta declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, dos hechos ciertos, en diferentes lugares, uno donde se está llevando a cabo un velorio, en campo alegre, de donde regresa herido el acusado RICHARD PARRA, de lo que son testigos MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, JOEL DIAZ ARADA, LUIS HUMBERTO MONRROY y DAYMA ACUÑA MAYORCA; y otro lugar, donde ocurren los hechos objeto de juicio, en el cual dan muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, siendo testigo de los hechos la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien señala al ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, como el autor de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
7) MABELYS CONTRERAS, adscrito al CICPC, delegación Mérida, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación la experticia Toxicológica Post-Mortem N° 1007 que riela al folio 52. Ratificó el contenido y firma del acta y expuso.
De la presente declaración se establece conocimientos científicos, que permiten al Tribunal Mixto, considerar fehaciente, que el occiso para el momento de los hechos se encontraba ebrio, por haber ingerido alcohol, lo que demuestra que los dichos de la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, de que el occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA había bebido, es cierta, por lo que su testimonio no se contradice, sino por el contrario, concuerda con cada uno de los elementos de convicción que han sido recepcionados en la audiencia oral y pública, por lo que no hay lugar a dudas sobre la veracidad de su testimonio.
8) EXPERTO, FUNCIONARIO DR. ALEJANDRO PEREIRA presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es ALEJANDRO PEREIRA, adscrito al CICPC, Mérida, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación a la informe de autopsia forense N° 9700-154-364, ratifico el contenido y firma y expuso.
De la presente declaración se evidencia, hechos a través de conocimientos científicos, a lo que este Tribunal Mixto da plena veracidad, sobre la existencia de tres heridas por arma de fuego, en el cadáver del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
Por lo que ha preguntas que formuló el Tribunal Mixto, estableció que por el trayecto de la bala, es un disparo a distancia, y que de las formas de las heridas se puede indicar, que el sujeto que dispara a la víctima, estaba en un plano superior, esta afirmación concatenada con la inspección que realizará el Tribunal Mixto, en aras del principio de inmediación, en el lugar donde se hallaba el cadáver de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, en la vía pública, como la misma presenta un grado de inclinación, se puede concluir que la persona que se encontrara detrás con respecto al que venía delante, se ubicaba perfectamente en un plano superior, lo que es coincidente con lo señalado por el experto, de que el sujeto que había disparo a la víctima, lo había hecho desde un plano superior.
Tal afirmación esgrimida por este Tribunal Mixto, adminiculado con lo declarado por la testigo presencial LUZ MARINA CONTRERAS, que RICHARD PARRA venía atrás disparándole al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, es evidente lleva a concluir que el acusado estaba en un plano superior, lo que es evidente por la forma como ocasionó las heridas en el cadáver del occiso, por lo que no hay lugar a duda sobre la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal en los hechos que se le imputaron.
9) Funcionario JESUS ROJAS, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es JESUS ROJAS, adscrito al CICPC, delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta de investigación penal de fecha 16-11-2002, cursante al folio 27 de la causa y ratifica el contenido y firma y expuso.
De la presente declaración se establece las circunstancias de tiempo, lugar en que aparece un cadáver de sexo masculino, apodado el PAPI, eso fue en el barrio 23 de enero, calle principal, por la escalera, esto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, del modo como se inicia la averiguación del hecho, procediendo a constituirse las comisiones respectivas para investigar las circunstancias de modo del hecho punible, pero tal elemento de convicción no individualiza al autor del delito.
10) Funcionario CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es CARLOS ANDRES PEREZ, adscrito CICPC delegación Mérida, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación a la experticia química N° 9700- 067- LAB-861, inserta a los folios 51. Ratifico el contenido y firma y expuso.
De la presente declaración se evidencia que partiendo de los conocimientos científicos se puede establecer del macerado tomado al occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, que siendo sometidos a observación, se observó la presencia de iones de nitratos, al dar positivo para ambas manos, lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que para el momento en que ocurren los hechos, éste accionó un arma de fuego, tal como lo afirmó la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, que el occiso y el acusado RICHARD PARRA, se habían caído a tiros y que el acusado corrió detrás del occiso, en un plano superior, que le otorgaba la vía pública, lo que apreció el Tribunal Mixto, a través de la inspección en el lugar del suceso, donde indicó el experto DOMINGO ALBERTO PARRA, que se encontraba el cadáver de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, por lo que el Tribunal Mixto, considera al acusado culpable y por ende responsable penalmente de los hechos objeto de juicio.
11) Experto RAFAEL PAREDES ARAQUE, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito CICPC delegación Mérida, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación a la experticia química N° 9700- 067- LAB-817, inserta a los folios 50. Ratifico el contenido y firma y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, partiendo de que se trata de conocimientos científicos, que debe el Tribunal Mixto, dar credibilidad, al mencionar que la experticia química arrojó resultado negativo de iones de nitrato, en el macerado de manos del acusado RICHARD EMIRO PARRA, ante un testigo LUZ MARINA CONTRERAS que afirma haber visto cuando el acusado, dio muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, este Tribunal Mixto, debió determinar a través del interrogatorio que se efectuara al experto, la certeza de los resultados de la experticia química, estableciendo que la muestra del macerado, fueron recolectadas al acusado RICHARD EMIRO PARRA en fecha 20/11/2002, según lo expresado de viva voz por el experto, según el memorandum que le fue remitido.
Esto indica al Tribunal Mixto, que si partimos de la premisa cierta, que el hecho ocurrió el día 16 de Noviembre de 2002, en horas de la madrugada, y que el experto analizó las muestras recolectadas en la fecha 21/11/2002, transcurrieron 5 días desde la fecha de la ocurrencia de los hechos (entre éstos intercambio de disparos del acusado y el occiso), lo que hace que sea lógico que la prueba hubiese arrojado un resultado negativo, ello en virtud de que el mismo experto afirmó a viva voz a una de las preguntas que realizó la Juez Escabino en la siguiente forma: ¿Si disparo hoy, a los 3 ó 5 días se realiza la prueba de iones nitratos puede ser certera esa prueba, R- Si se hace a los tres días si es confiable, pero si se hace a los cinco días no es confiable, es dudosa.
Por las consideraciones suficientemente motivadas este Tribunal Mixto, desecha el presente elemento de convicción, y otorga plena eficacia probatoria a la testimonial de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, que demuestra la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal.
12) Funcionario DIXON MEDINA MORA, presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es DIXON MEDINA MORA, adscrito al CICPC delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta de investigación penal, inserta a los folios 43. Ratifico el contenido y firma y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que el día sábado 16 de noviembre 2002, tuvo conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, seccional El Vigía que a las 6:00 de la mañana, entró un herido al Hospital de El Vigía de nombre RICHARD PARRA.
Por lo que es evidente para este Tribunal Mixto, que existió de un cadáver identificado como JOSE ALEXANDER PEÑALOZA y un herido, en este caso el acusado RICHARD EMIRO PARRA, convicción a la que se arriba, por el testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS, cuando esta señala que el acusado había dado muerte a JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, y había salido herido en un intercambio de disparos, habiendo sido ya, suficientemente motivadas por este Tribunal, las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, y por lo que se establece la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal.
13)Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, respondiendo: “Mi nombre completo es DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito CICPC delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al acta de investigación de fecha 16-11-02, inspección N° 1577 de fecha 16-11-02, memorandum N° 970-230-906, reconocimiento legal N° 9700-230-908, inserta a los folios 28, 29, 39. 40 de la causa. Ratifico el contenido y firma y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la posición en que se encontraba el cadáver identificado como JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, la existencia de un desnivel del terreno, más no se observa cerro, sino un sitio abierto con vivienda a los lados, en la calle principal Barrio Ajuro, el Tribunal Mixto procedió a interrogar de la siguiente manera ¿Ese desnivel puede quedar mas alto del occiso, a más de un metro? Respondió: Si puede quedar superior al occiso, no hay peñasco, hay viviendas a los lados.
Este Tribunal Mixto, oídas la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico y por adherirse la Defensa Privada, a que se realizará por este Tribunal una inspección en el lugar del suceso, según la versión del acusado y donde aparece el cadáver, en aras de la presunción de inocencia y el principio de inmediación se constituyó en ambos lugares.
En cuanto a la versión del acusado que les dispararon de un cerro, se desvirtúa en aras del principio de inmediación, por cuanto al realizar la inspección el Tribunal Mixto no observa ningún tipo de relieve superior, en donde se encontró el cadáver, solo se evidencia un desnivel en el terreno.
Ahora bien, en la inspección realizada por el Tribunal Mixto, en el lugar que indica el acusado, que sucedieron los hechos, en el sector San José, se observa un relieve medianamente alto del terreno, pero el acusado indica que no es de allí donde vienen los disparos, sino de un barranco, esto entra en contradicción con lo expuesto, por el experto ALEJANDRO PEREIDA, quien de acuerdo a la trayecto de la bala, indicó que los disparos provinieron desde un plano superior.
Con lo que el Tribunal Mixto, establece que los hechos sucedieron donde se halló el cadáver, y que debido a que el terreno de la vía pública aludida, presenta un desnivel, lo que de acuerdo a la posición del sujeto presenta un plano superior al otro, por lo que se desvirtúa la versión del acusado para este Tribunal Mixto, y prevalece el testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS, que el acusado RICHARD PARRA, venía disparando atrás del occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, por lo apreciado desde ese testimonio el acusado queda en un plano superior, por lo que se establece la culpabilidad del ciudadano RICHARD EMIRO PARRA y por ende su responsabilidad penal.
14) Testigo JOEL DIAZ ARADA presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso.
Esta declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, de dos hechos ciertos en diferentes lugares, uno donde se está llevando a cabo un velorio, en campo alegre, de donde regresa herido el acusado RICHARD PARRA, de lo que son testigos MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, JOEL DIAZ ARADA, LUIS HUMBERTO MONRROY y DAYMA ACUÑA MAYORCA; y otro lugar donde ocurren los hechos, donde dan muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, siendo testigo de los hechos la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien señala al ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, como el autor de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
15) Testigo LUIS HUMBERTO MONRROY presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley expuso.
Esta declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, de dos hechos ciertos, en diferentes lugares, uno donde se está llevando a cabo un velorio, en campo alegre, de donde regresa herido el acusado RICHARD PARRA, de lo que son testigos MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, JOEL DIAZ ARADA, LUIS HUMBERTO MONRROY y DAYMA ACUÑA MAYORCA; y otro lugar donde ocurren los hechos, donde dan muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, siendo testigo de los hechos la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien señala al ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, como el autor de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
16) Testigo DAYMA ACUÑA MAYORCA presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso.
Esta declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, dos hechos ciertos, en diferentes lugares, uno donde se está llevando a cabo un velorio, en campo alegre, de donde regresa herido el acusado RICHARD PARRA, de lo que son testigos MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, JOEL DIAZ ARADA, LUIS HUMBERTO MONRROY y DAYMA ACUÑA MAYORCA; y otro lugar donde ocurren los hechos, donde dan muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, siendo testigo de los hechos la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien señala al ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, como el autor de la muerte del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-02 cursante al folio 27 de la Causa.
De la presente documental se evidencia la circunstancia de modo, como se colocó en conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Región Mérida, Seccional El Vigía, a través del funcionario Jesús Rojas, sobre el hecho que en el Barrio 23 de Enero, calle principal, por la escalera, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, apodado El Papí, presentando heridas, producidas por arma de fuego, cuya información le fue suministrada por el cabo Jesús Sala Montoya.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-02 cursante al folio 28 de la causa.
De la presente documental efectuada su lectura se evidenció, que se realizó el levantamiento del cadáver por el funcionario Carlos Julio Camacho, en compañía de Domingo Parra, cadáver que era de sexo masculino, de un ciudadano a quien apodaban el Papí, el cual se encontraba en el Barrio Ajuro, parte alta, final de la escalera, en posición de cubito ventral.
3) Inspección N° 1577 de fecha 16-11-02, cursante al folio 29 de la causa.
De la presente documental se evidencia las características del lugar del suceso, expuesto a la vista, libre acceso del público, y a la intemperie, con iluminación natural abundante, todo esto al llevase a cabo la inspección. Correspondiente a vía pública efectuada al final de la calle principal de Barrio Ajuro, parte alta, El Vigía Estado Mérida, la cual presenta calzada totalmente de concreto, con acera al lado derecho, vista al observador, al mismo costado se ubica una vivienda sin número, con paredes de bloque, sin frisar y al otro costado se encuentra un terreno con vegetación herbácea escasa, adyacente a esta vivienda número 121, lugar provisto de alumbrado eléctrico, observándose en este lugar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino… examinando el cadáver en forma macroscópica se observa se le aprecia excoriaciones en el lado izquierdo del rostro, dos heridas en forma de orificio con bordes irregulares, lo que se corroboro con la declaración dada de viva voz, por los funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA Y CARLOS JULIO CAMACHO.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-02, cursante al folio 43 de la causa.
De la presente documental se evidencia la circunstancia de modo como se colocó en conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Mérida, Seccional El Vigía, a través del funcionario Dixon Medina Mora, quien recibe una llamada del funcionario José Urbina, que en el Hospital de El Vigía, ingresó herido en la región del Hemitorax Izquierdo, por arma de fuego el ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, quien fue remitido al Hospital Universitario de Los Andes, desconociéndose los motivos al respecto.
5) Acta de Defunción N° 55, Folio 08 año 2002, cursante al folio 45 de la causa.
De la presente documental se evidencia que a través de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, se dejó constancia en el libro de acta de defunciones, de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, que el día 16 de Noviembre de 2002, a las 4:30 de la madrugada, muere por herida causada por arma de fuego, que produce Shock hiporotemico, el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, según certificado del Dr. Alejandro Pereira.
6) Experticia Química N° 9700-067-LAB 817 de fecha 21-11-02, cursante al folio 50.
De la presente documental, incorporada por su lectura, se evidencia a este Tribunal Mixto, que las muestras de macerados en ambas manos tomadas al acusado, le fueron tomadas según memoradum, el día 20 de Noviembre de 2002, y que la experticia fue realizada el día 21 de Noviembre del 2002, cuyo resultado fue negativo para ambas manos. Siendo esta prueba desechada por el Tribunal Mixto por las siguientes razones:
Partiendo de los conocimientos científicos dados de viva voz por el experto Paredes Araque Rafael, mencionó que este tipo de experticia debía realizarse dentro de las 48 horas de ingresar al laboratorio, que la misma se había realizado en 24 horas, sin embargo, acotó que las muestras se tomaron según la fecha que menciona el memoradum, día 20/11/02, y no el día del hecho 16/11/02.
De la misma manera, mencionó que si los macerados de las manos, le eran tomados al sujeto de 3 a 5 días después, los iones de nitratos desaparecían, dando negativa la prueba, por lo que concluye el Tribunal Mixto que lo mismo sucedió en el presente caso, por cuanto el macerado de las manos fue tomado el día 20/11/02, transcurriendo los 5 días desde que sucedió el hecho 16/11/02, hasta el 21/11/02, en que se realiza la experticia.
Aunado a ello, que no se trata de una prueba de certeza, por cuanto existen sustancias que arrastran los iones de nitratos, este Tribunal Mixto considera inidónea la presente prueba para este caso en particular, prevaleciendo el testimonio de LUZ MARINA CONTRERAS.
7) Experticia Química N° 9700-067-LAB-861, de fecha 05-12-02 cursante al folio 51.
De la presente documental, se evidencia que el sujeto occiso presentaba, iones de nitratos, es decir, que disparo un arma de fuego, según el experto CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, quien lo manifestó de viva voz.
8) Experticia Toxicológica Post-mortem N° 1007, cursante al folio 52 de la causa.
Se deja constancia el occiso había ingerido licor, por lo que se considera que se encontraba ebrio, según lo expresado de viva voz, por la experto Dra. MABELIS CONTRERAS.
9) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-364, de fecha 19-11-02 cursante al folio 81.
De la presente documental se evidencia las heridas sufridas por el occiso, causadas por armas de fuego, una de ella lesionó órganos internos intratoráxicos, lo cual produjo hemorragia masiva interna, que condicionó colapso cardiocirculatorio, se observa excoriaciones en la cara, en el pómulo izquierdo, ángulo externo del ojo izquierdo, mentón, lo que se corrobora con la exposición de viva voz, del DR. ALEJANDRO PEREIRA.
Por todos los elementos de convicción debidamente motivados, es que se determinan una pluralidad de indicios en este caso, para establecer sin lugar a dudas la autoría por parte del acusado RICHARD EMIRO PARRA, en la acción de dar muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, con una arma de fuego, y consecuentemente responsable penalmente por ello.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, por parte del aquí acusado, RICHARD EMIRO PARRA, al establecer su participación en el hecho punible, como autor, al dar muerte con arma de fuego, al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, con la agravante de manifestar ser su amigo, obrar en confianza por conocerse desde niños, cometer el hecho con arma de fuego, haber ingerido bebidas alcohólicas, obrar con astucia al ir detrás para darle alcance, lo que evidencia su intención, lo que conlleva a establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo el comportamiento del acusado RICHARD EMIRO PARRA, en cuanto a la circunstancia de modo, que declaró en el presente juicio, acredita veracidad, a los elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa privada, se desvirtúan, por lo que al Tribunal Mixto, considera que el acusado es responsable penalmente en su participación como autor principal del hecho punible, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito, al acusado RICHARD EMIRO PARRA, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria.
De la anterior motivación de cada uno de los elementos de convicción, puede concluir el Tribunal Mixto, que de los hechos juzgados en audiencia oral y pública, se demostró sin duda alguna, lo siguiente:
DEL CUERPO DEL DELITO.
Con los elementos probatorios que analizamos, anteriormente se determinó:
1) La existencia del cuerpo sin vida de una persona, identificada como JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
2) La existencia del lugar del suceso, en el Barrio Ajuro, al final de la calle ciega, en El Vigía, donde se haya, el cadáver del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
La existencia de una testigo presencial de los hechos LUZ MARINA CONTRERAS, quien siendo coherente en su testimonio, afirma haber visto al acusado RICHARD EMIRO PARRA, dar muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA.
La existencia de un indicio de presencia, por cuanto son los testigos MAYORCA ZAMBRANO ALCIRA, JOEL DIAZ ARADA, LUIS HUMBERTO MONRROY y DAYMA ACUÑA MAYORCA; quienes establece una circunstancia de que el acusado RICHARD EMIRO PARRA, se encontró en el velorio, cuando se presento JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, a hablar con El Junior, y posterior a que se marcharan este en compañía de RICHARD LASCANO, fue seguido por RICHARD PARRA y EL JUNIOR.
DE LA CULPABILIDAD.
Con los elementos probatorios que anteriormente se señalan, queda demostrado que el acusado RICHARD EMIRO PARRA, participó como autor en el hecho punible, en que persigue al occiso JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, desde el velorio, hasta Barrio Ajuro, donde se hallo su cuerpo, y es la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, la que determino la circunstancia de modo, en que ocurrieron los hechos, cuando el acusado persigue al occiso en dicha vía pública, del sector Ajuro, se encuentra en un plano superior, la persona que viene atrás, en sentido hacía la escalera, tal como lo afirmo el experto Domingo Parra, lo que concuerda con la lesiones ocasionadas, por cuanto el experto ALEJANDRO PEREIRA, asegura que fueron ocasionadas desde un plano superior, siendo tal circunstancias apreciadas por el Tribunal Mixto por la Inspección realizada en el lugar del suceso.
En el presente caso, tal acto determina la presencia de los elementos del delito:
La Acción: Partiendo de la definición doctrinaria que consiste en un movimiento muscular que debe estar bajo el dominio de la voluntad y que lógicamente persigue un fin como todo acto humano.
En el caso de marras la acción del acusado RICHARD EMIRO PARRA, es establecida por el testimonio de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, quien manifestó que una vez, perpetrado el delito por el sujeto con arma de fuego, despojo a la víctima del arma de fuego que tenía, y emprende la huída lo que se configura su acción como autor del delito de homicidio intencional simple.
La Tipicidad, depende de la figura legal descrita en una norma penal y la ausencia de causa de justificación.
En el presente caso, la acción desplegada por el acusado RICHARD EMIRO PARRA, encuadra en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente.
La Antijurícidad, se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido, lo cual se expresa haciendo referencia al daño o al peligro inherente al delito.
En el caso de marras, se evidencia que la conducta del acusado al dar muerte al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA, es considerado una perpetración de un hecho punible, lesionando un bien jurídico, de la víctima, como lo es, el Derecho a la Vida, tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.
Con base al anterior análisis este Tribunal Mixto, acoge la acusación fiscal.
La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el acto, el acusado RICHARD EMIRO PARRA, de manera voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y por ende es objeto de la sanción penal respectiva establecida en la ley penal venezolana, así se decide.
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
Por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio quince (15) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, pero debido a que se trata de un delito cuyo modo de ejecución se evidencio de los elementos de convicción, presentados en audiencia oral y pública, que el acusado empleo astucia, al ir detrás del occiso, siendo ejecutado con arma de fuego, obró con abuso de confianza, por cuanto el acusado manifestó ser amigo del occiso, lo que constituyen circunstancias agravantes, siendo ello valorado por este Juzgador, por lo que ha criterio de este tribunal por cuanto se adhiere a la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, por lo que en observancia del artículo 78 del Código Penal Venezolano Vigente, considera este Juzgador la aplicación del máximo de la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana Vigente, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
De los elementos de convicción que fueron apreciados, en esta audiencia oral y pública, por el Tribunal Mixto, llevo a su convicción el establecimiento de los siguientes hechos que se consideran demostrados:
La existencia del cadáver, y de las heridas que se le ocasionaron con el arma de fuego al ciudadano identificado como JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, lo que se demuestra con la declaración de viva voz del experto que realizó, la autopsia del mismo, y que se concatena con la documental del acta de defunción incorporada en el debate por su lectura.
En cuanto al arma de fuego que ocasionó las heridas, tanto al occiso como al acusado, no fueron apreciadas por este Tribunal Mixto, por lo que razona este Tribunal Mixto, que partiendo de las reglas lógicas, si existen dos personas heridas con armas de fuego, lo que se evidencia de los conocimientos científicos aportados por el experto ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, cuando menciona que las heridas son ocasionadas por arma de fuego al occiso, asimismo, los testigos son conteste con el acusado en que él, estuvo en el hospital por sufrir heridas por arma de fuego, siendo de máxima de experiencia común, que cometido un hecho punible, las evidencia son desaparecidas por los sujetos que pretende evadir la justicia, aplicada por los órganos jurisdiccionales, en este caso no resulta extraño que no se hubieran recuperado las armas con que resultan heridos el occiso y el acusado.
Por la declaración de viva voz del experto DOMINGO ALBERTO PARRA, se evidenció el lugar donde se encuentra el cadáver, para el momento de los hechos, concatenada con la documental de inspección del lugar incorporada para su lectura, en aras del principio de inmediación se constituyo, el Tribunal Mixto, a petición del Ministerio Público y por adherirse así la defensa, exponiendo el acusado que los hechos que el relata para fundamentar su defensa, no suceden donde lo señala el experto Domingo Alberto Parra, sino los disparos suceden a 200 metros de donde se encuentra el cadáver, constituyéndose en aras del principio de inmediación el Tribunal Mixto, por lo que razona este Tribunal Mixto desde las reglas lógicas, analiza la veracidad de la versión del acusado, ¿Cómo un sujeto, que esta herido por arma de fuego, que destruyó los pulmones, específicamente en el lóbulo medio del derecho, lóbulo superior del pulmón izquierdo, sangre libre en la cavidad toráxica, logra recorrer 200 metros, para caer en el sitio que indicó el Experto?.
De lo anteriormente expuesto, surge allí una situación inverosímil, para este Tribunal Mixto, por lo que concluye que los hechos que narra el acusado, para demostrar que hubo unos disparos que le efectuaron del cerro, hacía cuatro personas, son falsos, por cuanto es la testigo LUZ MARINA CONTRERAS, la que señala que presenció cuando el ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, acciona el arma de fuego en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, dando muerte, razona el Tribunal Mixto ¿Cómo es que la prueba de orientación, de experticia química, arroja un resultado negativo, en cuanto a la presencia de iones de nitrato, en la manos de RICHARD EMIRO PARRA?.
Razona el Tribunal Mixto, el experto manifestó de viva voz, a una de las preguntas que realizará la juez escabino en relación, a cuantos días de haber transcurrido el hecho, se podían desaparecer los iones de nitratos, respondiendo, el experto que a los cinco días, partiendo del hecho cierto de la circunstancia de tiempo, que el hecho ocurrió el día 16 de Noviembre del 2002, en horas de la madrugada, estableciéndose que fue en fecha 20 de Noviembre del 2002, en que se toma las muestras, según expresa de viva voz, que consta en el memorandum a transcurrido desde la fecha 16/11/2002, en que sucedió el hecho, hasta el día 21 de Noviembre del 2.002, en que realiza el experto dicha experticia química, exactamente 5 días, que es el tiempo necesario para desaparecer la presencia de iones de nitratos, aunado a ello, que el experto expreso en una de las preguntas formuladas por el Tribunal Mixto, que lavándose la manos con otras sustancias, si arrastra, parte de los iones de nitrato, por lo que la prueba de orientación es desechada por este Tribunal Mixto, prevaleciendo el testimonio de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS.
Por cuanto son conteste los testigos con el acusado RICHARD EMIRO PARRA, que él se encontraba en compañía del Junior en un velorio, que al sitio llegaron JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ y RICHARD LASCANO, ninguno de los testigo menciona que estuviese la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS, lo que encierra y concuerda con la declaración de LUZ MARINA CONTRERAS, por cuanto ella dice que andaba con ellos temprano, pero que luego salió JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, sin indicarle a donde se dirigía, en vista de que tardaba, salió a buscarlo y observo cuando discutía el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, hoy occiso y RICHARD EMIRO PARRA, intercambiando disparos resultando muerto el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, hechos que observo a 30 o 50 metros aproximadamente, de la misma manera, a una de las preguntas que efectuará el Tribunal Mixto en cuanto si tenía conocimiento de la existencia de un velorio, manifestó que no, por lo que es evidente que no existe contradicción en su testimonio, nunca mencionó que hubiese ido al velorio, pero si aseguró que salio a buscar a JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ, cuando observo los hechos.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Juicio N° 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el voto unánime de sus miembros declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, venezolano, de 23 años, titular de la cedula numero 14.201.471, natural de El Vigía, Estado Mérida, nació en fecha 03/05/80, residenciado en la Urbanización de Caño Seco II, sector las Colinas , casa S/N°, última calle, El Vigía Estado Mérida, hijo de Marcos Gil y de Victoria Barrios, por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de JOSE ALEXANDER PEÑALOZA SUAREZ.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, se encuentra penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio quince (15) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, pero debido a que se trata de un delito cuyo modo de ejecución se evidencio de los elementos de convicción, presentados en audiencia oral y pública, que el acusado empleo astucia, al ir detrás del occiso, siendo ejecutado con arma de fuego, obró con abuso de confianza, por cuanto el acusado manifestó ser amigo del occiso, lo que constituyen circunstancias agravantes, siendo ello valorado por este Juzgador, por lo que ha criterio de este tribunal por cuanto se adhiere a la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/01/03, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol de León, por lo que en observancia del artículo 78 del Código Penal Venezolano Vigente, considera este Juzgador la aplicación del máximo de la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana Vigente, en consecuencia, se condena al ciudadano RICHARD EMIRO PARRA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolana Vigente.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir:
1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Líbrese boleta de encarcelación con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, en el Estado Mérida.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, se revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y se ordena su detención en la sala de audiencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
QUINTO: En vista de la incomparecencia de los testigos: JUNIOR DAVID PARDO RAMÍREZ, LEYDI YACHELINE SOTO LOPEZ, RICHARD DE JESUS LASCANO LOPEZ, compeliendo este Tribunal Mixto, la presencial de los mismos, a través de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por disponerlo el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar una investigación en relación a dicha incomparecencia, tal como lo considero la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 11 del mes de Febrero de 2004, en sentencia N° 101, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Se ordena remitir copia certificada de la decisión integra a la Fiscalía Superior del Estado Mérida.
SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado de autos, están inhabilitado políticamente durante el tiempo que dure la condena impuesta.
OCTAVO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el texto integro se publicó el día Lunes 31 de Enero de 2005, a las 7:30 de la noche, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado el día 31/01/05, para imponerlos del texto integro de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Enero de 2005, siendo las 7:30 PM_ de la Noche. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
LERIDA BUSTAMANTE JOSE LUIS CASTELLANO SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA
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