REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000258
ASUNTO : LP11-P-2003-000258
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
ESCABINOS.
TITULAR I: GUTIERREZ CARMEN ZENAIDA
TITULAR II: ZAMBRANO MIRIAN COROMOTO
SUPLENTE: FROREZ MARIA CELINA
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
VERIFICACIÓN DE CITACIÒN PERSONAL SOLICITADA POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aprecia el Tribunal Mixto, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en reiterada ocasiones ha solicitado, la comprobación de la citación personal de los testigos, que son convocados a juicio, por lo es menester para este Tribunal Mixto establecer su criterio en relación, a lo requerido, dando cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone este Tribunal Mixto, una vez libradas las boletas de citación, que en ningún momento señala el Código orgánico Procesal Penal, que obligatoriamente deba ser personalísima, por cuanto en el artículo 185 de nuestra norma adjetiva establece la modalidad a seguir por el cuerpo de alguacilazgo.
Considera este Tribunal Mixto definir la terminología de citación:
En sentencia 07/08/1991, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció “la Citación es un requisito necesario, pero no esencial para la validez de un juicio…” acto formal emanado de un juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto especifico del cual le da conocimiento.
Siendo ello, así el Tribunal Mixto de Juicio, ordena librar las boletas de citación, es el testigo el decide acatar o no el llamado, del órgano jurisdiccional, lo que trae como consecuencia jurídica la comparecencia a través de la fuerza publica, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser infructuosa dicha comparecencia en aras de la plena observancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede prescindir de la prueba testimonial en mención.
Por ello fundamenta, este Tribunal Mixto en la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en Ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, de fecha 09 de Diciembre del 2004.
Cita de fragmentos textualmente:
El artículo 171 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal manda;
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado".
El Juzgado N° 25 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inobservó el artículo transcrito dado que en las actuaciones del expediente no aparece que los testigos presenciales del allanamiento, ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PÉREZ MARTÍNEZ y LUIS FERNÁNDEZ, hayan sido citados según lo ordenado en el citado artículo y tal omisión no fue advertida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, la Sala anula las decisiones dictadas el 27 de noviembre de 2002 por el Juzgado N° 25 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el 10 de febrero de 2003 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Por tanto, repone la causa al estado de la realización de un nuevo juicio en el que se cumpla con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca si está demostrado o no el cuerpo de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y la culpabilidad del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO ARISTIGUET A BLANCO en los mismos.
Por ello fundamenta, este Tribunal Mixto en la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 11 de Febrero del 2004.
Cita de fragmentos textualmente:
Si bien el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, antes de que declare abierto el debate, el Juez de Juicio deberá comprobar la presencia de las partes, de los expertos, de los intérpretes y de los testigos, resulta obvio que la ausencia de los tres últimos sujetos mencionados no es obstáculo para que se inicie la audiencia del Juicio Oral. En efecto, debe recordarse que el debate que corresponde a este acto procesal no está limitado al examen de los testigos, expertos e intérpretes -quienes, por cierto y contrariamente a lo que, de manera errónea, alegó el ahora accionante, no son partes en el proceso penal-, sino que incluye, también, el de las demás pruebas que hubieren sido ofrecidas por las partes, cuya recepción podría ser ordenada por el Juez, para luego recibir las de los testigos, expertos e intérpretes renuentes, cuando los mismos sean hechos comparecer al Tribunal. En este respecto, no se puede extraer una distinta interpretación del artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando, en concordancia con el artículo 357 del mismo, establece que el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, "cuando no comparezcan los testigos, expertos e intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública ". De la citada disposición legal se desprende que, aun en el caso de que las únicas pruebas a ser examinadas fueren dichos testigos, expertos e intérpretes y éstos no se encontraren presentes en el momento del inicio de la audiencia, el Tribunal podrá, de todos modos, ordenar la apertura del debate oral y público y, de inmediato, la realización de los actos previos a la presentación de pruebas, tales como las exposiciones. de las partes (artículo 344 infine del Código Orgánico Procesal Penal), la tramitación de las incidencias (artículo 346 eiusdem) e, incluso, la declaración que el imputado tenga a bien hacer (artículo 347 del referido texto legal); asimismo, la recepción de las pruebas que, al momento, se encuentren disponibles para su examen y debate. Sólo será cuando, llegada la oportunidad en la cual, sin más demora, deba ser presentado los testigos, expertos e intérpretes y éstos no hubieren comparecido, cuando el juez ordene la comparecencia forzosa de los mismos y ejerza, si lo estima pertinente, la potestad de h suspender la audiencia; ello, conforme a los citados artículos 226,357 Y 335 de la precitada ley adjetiva.
Se concluye, entonces, que la Jueza de Juicio en referencia actuó conforme a derecho y, adicionalmente, no lesionó derecho fundamental alguno, porque su decisión no menoscabó la realización del debate, sino, más bien, evitó o previno indeseables e indebidas demoras en el proceso, con lo cual resultó amparado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución y cuya lesión había denunciado la actual parte actora.
Por otra parte, tampoco tuvo razón el accionante cuando alegó que, como consecuencia de la apertura del debate oral y público, se le privó de una de las dos oportunidades que establece la ley para la práctica de las pruebas en referencia; esto es, en la apertura del debate y en la continuación del mismo, en el evento de que hubiera sido suspendido. Pues bien, esta Sala debe recordar a la parte actora que las referidas pruebas no tienen dos sino sólo una oportunidad de presentación en el debate oral y público; esto es, cuando, luego de la declaración de apertura del debate y en el curso continuo de éste, se llegue, de acuerdo con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la recepción de las pruebas, en el orden que indican los artículos 354, 355, 358 y 359 eiusdem; o bien, sólo excepcionalmente, cuando, por razón de que no se encuentren disponibles los precitados sujetos, éstos no puedan ser oídos y examinados en dicha oportunidad y, por tal motivo, el Juez de Juicio ordene la conducción forzosa de testigos o de peritos renuentes y, si fuere necesario, disponga la suspensión de la audiencia hasta que se haga efectiva la comparecencia de los mismos, que será, entonces, cuando habrán de ser evacuadas las pruebas en cuestión; sin perjuicio, en todo caso, de la eventual prescindencia de dichas probanzas, de conformidad con el artículo-357 infine del citado código procesal, así como de la investigación a que pueda dar lugar la incomparecencia del testigo, según el segundo párrafo del artículo 226 del mismo texto legal. (negrilla y subrayado del Tribunal Mixto)
En el presente caso, por cuanto, en la primera de las citadas oportunidades, no estaban incorporados a la audiencia los testigos y peritos que ofreció la representación fiscal, no resultaba lesión alguna a derechos fundamentales de dicha parte, derivada de la apertura del debate in absentia de las referidas pruebas, por cuanto el acusador aun contaba con la posibilidad de un segundo momento para la presentación de dichas pruebas. No estando acreditado que la precitada Jueza de Juicio hubiera, por acción o por omisión, privado al actual accionante de su derecho a presentar los testigos o expertos que ofreció, estima esta Sala que tampoco, en este particular, existe lesión constitucional que interese al orden público, la cual deba ser subsanada, aun de oficio. Así se declara.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 01-11-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.743.443, hijo de Emma María Rodríguez (v) y Antonio Benito Ortega (d), trabaja en la Finca de su abuela Rufina Contreras Ramírez, ubicada en Mucujepe, calle 8, casa N° 23-27, a dos cuadras de la Licorería Valle Verde, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. YASMINA PEREZ
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICA
ABG. GUSTAVO ARAQUE
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO MONTERO
EL ORDEN PÚBLICO
El 26 de Enero de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, se encontraba la víctima, quien es taxista, laborando a bordo de su vehículo Malibú Blanco, y fue parado por dos muchachos que se montaron en el carro, los que luego, cuando iban saliendo a la panamericana, le sacaron un arma de fuego y se la colocaron en el cuello diciéndole que era un atraco, y que se metiera hacia la montaña. Ante tal situación, el ciudadano Miguel Montero forcejeó con uno de los sujetos que le estaba atracando, y el otro se tiró del carro dándose a la fuga, lo cual ocasionó la colisión con otro vehículo que iba pasando en ese momento. Luego, al sujeto que portaba un arma, se le fue un disparo cayendo al suelo, y como a os cinco minutos llegó una comisión policial, pudiendo observar la colisión y a un ciudadano tirado en el pavimento quien dijo llamarse José Alberto Conteras, y que más tarde se identificó como José Gregorio Ortega Rodríguez.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto estima, por decisión unánime de sus miembros, que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado JOSÉ GREGORIO ORTEGA RODRÍGUEZ; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del MIGUEL ANTONIO MONTERO Y EL ORDEN PÚBLICO, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio determinó, la fecha de los hechos, el día 24 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, es decir, la circunstancia de tiempo del mismo, se establece la circunstancia de lugar, como lo es el Sector Caño Seco, cerca de la Universidad, para salir a la Panamericana, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo imperioso determinar la circunstancia de modo, en ocurrieron los hechos, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:
JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ, con las formalidades del mencionado Código, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les imputa, asi como del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo harán sin juramento, que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, manifestando el acusado si voy a declarar y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, evidencia este Tribunal Mixto, que el acusado, versa su defensa, en que para el momento de los hechos se encontraba en la panamericana, esperando transporte para que lo llevará para El Vigía, por lo que detuvo un vehículo malibu, con vidrios ahumados, preguntándole cuanto le cobraba, manifestándole que 1000 bolívares, por lo que se monto, en la parte del copiloto, y menciona que se montan dos sujetos durante el recorrido, quienes son las personas que manifiestan al chofer que era un atraco, por lo que alega el acusado que en ese momento se lanzo del vehículo, perdió el conocimiento y después se halló herido en un hospital.
La presente declaración lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el acusado, dice la verdad por cuanto el funcionario
2) EXPERTO EUCLIDES RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación a la Inspección Técnica N° 1522-03.
De la presente declaración e interrogatorio, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que solo existen daños materiales a los vehículos, que colisionaron, es decir, el vehículo modelo Malibu marca chevrolet, año 83 de color blanco, tenia un aviso de taxi, en el cual iba el acusado, no se logra establecer que existan indicio de forcejeo, ni impactos de bala en el vehículo, no recuerda que haya recolectado evidencia de interés criminalistico, solo que carecía de reproductor, por lo que prevalece para este Tribunal Mixto lo declarado por el acusado, imperando de esta manera la presunción de inocencia prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) FUNCIONARIO JOSE BARILLAS, adscrito a la Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, quien se juramento y se identificó con sus datos personales, y explico sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por cuanto realizó el acta policial donde aprehendieron al acusado y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, que solo presenció la existencia de una cola producto de una colisión de vehículos, siendo informando por el conductor del Malibu blanco, año 83, con aviso de taxis, que el sujeto que se encontraba en el pavimento lo traía sometido con un arma de fuego, chopo de fabricación casera, tal circunstancia de modo no fue corroborada por la victima quien no declara en el presente juicio, se evidencia que en el acta policial según lo expresado de viva voz, por el funcionario hubo un error por cuanto se dejo constancia que el sujeto tenía el arma de fuego en sus manos, cuando no es cierto la misma se encontraba a distancia.
Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción del Tribunal Mixto que la versión del acusado es cierta por lo que prevalece la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EXPERTO YOSMAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación a la experticia 9700-230, de fecha 25-10-03 y experticia N° 1522 de fecha 25-10- 03, las cuales ratifico en su contenido y firma, y explico.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, la existencia del vehículo color blanco, año 83, con aviso de taxis, y la existencia de un arma de fuego con las siguientes características calibre 38, libera el cañón, es rudimentaria, el martillo, pavón negro, lo que constituye elementos de convicción objetivos que no determinan la culpabilidad del acusado, por cuanto es el mismo, funcionario JOSE BARILLAS, quien menciona que el arma de fuego estaba a cierta distancia del acusado, es decir, que para el momento del accidente no la portaba, es por ello, que lleva a la convicción del Tribunal Mixto que la versión del acusado es cierta, por lo que prevalece la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNCIONARIO JOSE MARQUEZ adscrito a la Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, quien se juramento y se identificó con sus datos personales, y explico.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia que los funcionario salían de Alta Vista, observando una colisión de vehículos y un ciudadano tirado en el suelo, con un chopo cerca de él, manifestando el ciudadano Montero que venia atracado por ese ciudadano, sin embargo, al ser preguntado el funcionario en relación al arma de fuego, exhibida en juicio, es la misma que observo en el lugar de los hechos manifestó, que no era la misma, que la otra era más nueva y rayada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Mixto, evidencia que solo existen elementos objetivo en cuanto a las evidencia pero no existe la relación de causalidad, del elemento subjetivo en relación al acusado, por lo ha consideración de este Tribunal Mixto debe prevalecer, a favor del acusado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CARLOS ROJAS, adscrito al Cuerpo de Bomberos de El Vigía, titular de la cedula de identidad N° V- 11.216,702, explico sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y expuso.
De la presente documental se evidencia, que el funcionario solo prestó auxilio al acusado, por cuanto había perdido el conocimiento, lo que contradice lo declarado por los funcionarios policiales, de la misma manera, no observó armas de fuego, en el lugar del suceso, por lo ha consideración de este Tribunal Mixto debe prevalecer, a favor del acusado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7) FUNCIONARIO JARY RINCON, adscrito al Cuerpo de Transito Terrestre titular de la cedula de identidad N° 11. 913. 637 y explico sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y expuso.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidencia el levantamiento del accidente entre el Malibu, venia de la Universidad El Vigía y el otro iba de El Vigía a Caño Seco, el Malibu choca al otro carro, y el dueño del malibu dijo que había chocado por que estaba forcejeando con otro señor.
Lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la existencia de una colisión, en cuanto al forcejeo, se desvirtúa por cuanto al momento de realizar la experticia por EUCLIDES RONDON al vehículo no se observa signos de violencia, aunado a ello, que la victima no declaró en el presente juicio, por lo ha consideración de este Tribunal Mixto debe prevalecer, a favor del acusado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8) EXPERTO PEDRO GASPERI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación El Vigía, no tengo grado de parentesco con el acusado”, y expuso con relación al reconocimiento realizado por él al acusado, reconoció su contenido y firma, y explico.
De la presente declaración e interrogatorio, se evidenció solo el estado de salud, del acusado que tenia escaras en su cuerpo, tiene un problema de vejiga, por el tiro que le dieron , tiene un problema de columna, se lesiono la vértebra y con una intervención podría mover los dedos, el tiene una paraparecía es un semi-parálisis. Es difícil la recuperación del ciudadano.
Esto lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que el mismo, no tiene pertinencia en relación al hecho púnible, por cuanto solo refiere el estado de salud del acusado posterior a los hechos, por lo ha consideración de este Tribunal Mixto debe prevalecer, a favor del acusado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO N° 9700-230 DE FECHA 25/10/2003, INSERTA AL FOLIO 24 Y SU CORRESPONDIENTE VUELTO DE LAS ACTUACIONES;
De la presente documental se evidencia la existencia de la existencia del arma de fuego, en el lugar de los hechos, a distancia del acusado, desconociéndose su capacidad de hacer disparos por no realizarse el ATD, la que fue expuesta de viva voz, por el experto Yosmar Sánchez.
La documental constituye un elemento de convicción objetivo en relación a la evidencia recolectada al hecho, no lográndose establecer la relación de causalidad indispensable con la acción del acusado para determinar su participación como autor del mismo, por lo ha consideración de este Tribunal Mixto debe prevalecer, a favor del acusado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Experticia de Inspección Técnica N° 1519 del 25/10/2003, inserta al folio 30 de las actas procesales.
De la presente documental se evidencia la inspección realizada en la Carretera Panamericana, Sector Caño Seco, entrada al parcelamiento San Luis, El Vigía, Estado Mérida, Se trata de un sitio abierto, expuesto al intemperie y al libre acceso del público, de iluminación artificial y de regular visibilidad al momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a una vía pública, la cual presenta superficie pavimentada, desprovista de aceras y brocales, en ambos costados presenta cunetas en lugar de aceras, esta destinada al transito vehicular en doble sentido de circulación.
La documental constituye un elemento de convicción objetivo en relación a la evidencia recolectada al hecho, no lográndose establecer la relación de causalidad indispensable con la acción del acusado para determinar su participación como autor del mismo, por lo ha consideración de este Tribunal Mixto debe prevalecer, a favor del acusado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Experticia de Inspección Técnica N° 1522-03, de fecha 25/10/2003 agregada al folio 28 y su vuelto.
Se deja constancia de la existencia del vehículo, tipo sedan, marca Chevrolet, Modelo Malibu, matricula de alquiler amarilla 216-463, que conducía la victima demostrandose que presentaba daños producto de la colisión frontal con descuadre de la puerta del piloto.
La documental constituye un elemento de convicción objetivo en relación a la evidencia recolectada al hecho, no lográndose establecer la relación de causalidad indispensable con la acción del acusado para determinar su participación como autor del mismo, por lo ha consideración de este Tribunal Mixto debe prevalecer, a favor del acusado la presunción de inocencia, prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MATERIALES: para que sean exhibidas en el debate, los objetos incautados. Tales son:
1.-Un arma de fuego comúnmente denominada Chopo, calibre 38, con acabado superficial de pavón negro.
Dicha prueba material fue debidamente exhibida en el presente juicio, siendo mostrada a los testigos funcionarios del procedimiento, específicamente el FUNCIONARIO JOSE MARQUEZ, mencionó que la arma de fuego, que fue puesta a su vista, no es la misma que se recolectó en el lugar de los hechos, la otra era más nueva y rayada.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto que los FUNCIONARIOS en sus dicho, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencia encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las misma fueran ofrecidas como pruebas por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, pero de las prueba se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, ya que este Tribunal Mixto, observa que los elementos objetivo, de la declaraciones de los funcionarios, valorados por este Tribunal como indicio probatorio, y por cuanto no existen testigos presénciales de los hechos, que contradiga la versión del acusado, en cuanto a las circunstancia de modo, y ante las evidentes contradicciones de dichos funcionarios, cuando menciona JOSE MARQUEZ, que tenía pleno conocimiento y CARLOS ROJAS, dice que presentaba perdida del conocimiento, no lleva al convencimiento del Tribunal Mixto que el ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ, estuviese asaltando al taxis que colisionó y que para el momento de los hechos, portara el arma de fuego, para el momento en que los funcionarios se presentara en el sector Caño Seco, de la Panamericana, a la altura de San Luís, de EL Vigía Estado Mérida, siendo insuficiente los elementos de convicción presentados en juicio lo que, no lleva a este Tribunal Mixto ha establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, por tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, el establecer en forma conjugada los elementos objetivo expuestos en juicio y el elemento subjetivo, que es la acción del procesado, por lo cual no se determina la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por el delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego que le imputa, la representación Fiscal del Ministerio Público, por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar dicho delito, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado. Por lo que este Tribunal Mixto considera que no se determino que la conducta del ciudadano, JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ no es punible, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa, por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, la existencia de la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, asimismo, establecer la intención del ciudadano, JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por lo que al Tribunal Mixto, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría de los delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En aras del principio de inmediación, por todas las razones expuestas por las partes y oídos los elementos de convicción, que se constituye en prueba, debidamente motivada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, a cargo del Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y Escabinos: TITULAR I: GUTIERREZ CARMEN ZENAIDA, TITULAR II: ZAMBRANO MIRIAN COROMOTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, a cargo del Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y Escabinos: TITULAR I: GUTIERREZ CARMEN ZENAIDA, TITULAR II: ZAMBRANO MIRIAN COROMOTO ABSUELVE, a JOSÉ GREGORIO ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 01-11-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.743.443, hijo de Emma María Rodríguez (v) y Antonio Benito Ortega (d), trabaja en la Finca de su abuela Rufina Contreras Ramírez, ubicada en Mucujepe, calle 8, casa N° 23-27, a dos cuadras de la Licorería Valle Verde, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 358 reformado en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y el artículo 278 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, artículo 23 de la Constitución Nacional y el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Montero Pino, y el Orden Publico. por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, se evidencio de viva voz de los funcionarios policiales, que son contestes, que participaron en la diligencia de investigación del hecho, que el acusado, se encontraba en el pavimento y una arma de fuego a cierta distancia del acusado, pero que no la detentaba, en sus manos, cuerpo o en sus ropas. De la misma manera, en la audiencia oral y pública, se exhibió arma de fuego, preguntado la defensa, al funcionario JOSE MARQUEZ, ¿Diga el tamaño del arma de fuego? respondiendo que no, la otra era más nueva, y estaba rayada. Es este mismo orden de ideas, la victima no declaró en el presente juicio, por lo que ha criterio del Tribunal solo existe, los dichos de los funcionario, con evidentes contradicciones, por lo que no constituye indicio alguno, en relación a la individualización del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ, como autor de los hechos, solo existe elementos de convicción objetivo, en relación a la existencia de una colisión de vehículos, una arma de fuego recolectada en el lugar del suceso, alejada del acusado, y una victima que no se presento en el presente juicio, aunado a ello que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ARAQUE, solicito en aras del principio de buena fe, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia sea absolutoria, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, una duda razonable de los elementos de convicción que fueron aportados en el juicio, prevaleciendo el in dubio pro reo, considerado en la doctrina jurídica como una regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración de la prueba, y establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se establece el beneficio de la duda a favor del procesado.
SEGUNDO: Por cuanto el procesado se encuentra actualmente bajo una medida de presentación al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicada la periodicidad de las presentaciones, por cuanto presenta un estado de salud delicado como lo es :" Estrechez de Uretra posterior....Cistotomía funcionante....Paraparesia post-traumática...Úlcera de presión, demostrada su inocencia, se acuerda el cese de las mismas, por ende se declara su libertad plena, por lo cual se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: En aras de garantizar los derechos humanos del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ, establecido en los artículos 22, 23, 43, 83 Y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este Tribunal Mixto, aludiendo el principio de inmediación, apreciado el diagnostico dada por el médico forense Dr. Pedro Gáperi Uzcátegui, de viva voz, en el presente juicio, ordena librar oficio, al Director del Hospital de Mérida a los fines, de compelerlo a remitir, con la urgencia del caso, lo tratamientos que ha consideración de los médicos especialista del departamento de Traumatología, sea indispensable para salvaguardar la vida del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA RODRIGUEZ.
CUARTO: Se acuerda el decomiso y por consiguiente la remisión de: 1.-Un arma de fuego comúnmente denominada Chopo, calibre 38, con acabado superficial de pavón negro, 2.- Una concha, marca WW SUPER, que en su estado original conformaba el cuerpo de una bala calibre 38. Ambas pruebas materiales se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, en calidad de depósito, descritos pormenorizadamente, a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para la destrucción de las mismas, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponde cumplir con lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO:En vista de la incomparecencia de los testigos: JAVIER ABERLADO MENDEZ, ORLANDO IBAÑEZ, RAFAEL GUZMAN, MIGUEL ANGEL MONTERO (VICTIMA-TESTIGO), Y LUIS ORLANDO VEGAS IBARRA, compeliendo este Tribunal Mixto, la presencial de los mismos, a través de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por disponerlo el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar una investigación en relación a dicha incomparecencia, tal como lo considero la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 11 del mes de Febrero de 2004, en sentencia N° 101, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Se ordena remitir copia certificada del texto integro de la sentencia a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines legales pertinetes.
SEXTO:Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2.002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Enero de 2005, siendo las 1:50 PM_ de la tarde......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS
TITULAR TITULAR II
GUTIERREZ CARMEN ZENAIDA ZAMBRANO MIRIAN COROMOTO
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA.
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