REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 01
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000237
ASUNTO : LP11-P-2004-000237

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL

ESCABINOS:

TITULAR I ROSARIO DEL C GONZALEZ

TITULAR II CARMEN AMELIA DOMINGEZ.


SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN.
Es menester para este Tribunal Mixto, establecer que el cuerpo de la presente sentencia condenatoria, ha llenado los requisitos de ley y de motivación de la misma, claro esta dejando a salvo los posible recursos legales de las partes, fundamentada dicha sentencia en criterio de la Sala de Casación Penal, y a la cual se adhiere el Tribunal: …En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
  Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2.003, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO
ACUSADO: JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, colombiano, de 29 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad colombiana N° 73.238.762, natural de Colombia, profesión pintor y trabajador de campo, hijo de Manuel Salvador Meza y Maria Irene Paguana, residenciado en el sector La Blanca de esta ciudad, cerca de la escuela, vía la prefectura de la blanca, El Vigía Estado Mérida.

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LISSETT RUIZ

FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICA
ABG. JAIRO CHACON

VICTIMA: EUDO LUIS LUQUE INFANTE
ORDEN PÚBLICO


El 28 de Enero de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, por lo que procede hoy, 31 de Enero de 2005, siendo las 5:00 de la tarde, a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 01-10-04, siendo las 09:40 minutos de la noche, se recibió un reporte vía radio en la jefatura, de la distinguido 164 Viloria Noreydis, quien se encontraba para ese momento de servicios en el Circuito Judicial Penal de El Vigía, solicitando apoyo, ya que en ese momento se encontraban dos (2) sujetos robando a un taxista, de inmediato se traslado una comisión al sitio en y a bordo de un vehículo particular marca Jeep Cherokee, de color gris, al llegar a la esquina frente a la heladería Gina, ubicada en la avenida 15, visualizan a dos vigilantes identificados como EDISON PAZ y VIVAS MARQUEZ OTTONIEL, quienes tenían sometido a un ciudadano, y el vigilante Edison Paz informo que este ciudadano había tratado de robar a un taxista y en el momento que lo detuvieron tenia en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin serial aparente y en su interior 6 cartuchos sin percutir, siendo el detenido trasladado hasta la sub/comisaria policial N° 12, por los funcionarios del grupo GRIM, presentándose en el lugar el taxista que quedo identificado como LUQUE INFANTE EUDO LUIS, los reconoció, a quien se le pidió se trasladara hasta la Sub/Comisaria, para que formulara la respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano como JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 04 de Octubre de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 07, Extensión El Vigía, al imputado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión del imputado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, en situación de flagrancia, y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; así como la aplicación del procedimiento ordinario,.

El 16 de Noviembre de 2004, el Tribunal de Control N° 07 realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de su reforma publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5.494, de fecha 20-10-2000, y en armonía con lo preceptuado en los artículos 278 de la norma sustantiva penal y tomando en consideración el artículo de su reforma publicada en gaceta Extraordinaria N° 5.494, de fecha 20-10-2000, y conforme lo estipulado en los artículos 80 y 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de EUDO LUIS LUQUE INFANTE, y EL ESTADO VENEZOLANO; sus elementos probatorios, por su parte la defensa promovió sus pruebas, habiendo el Tribunal admitido la acusación totalmente, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por la Defensa y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

El 25 de Enero de 2005, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 dio inicio al debate de Juicio Oral y Público contra el acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA:

El Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La Defensa Pública ABG. LISSETT RUIZ, esgrime sus alegatos en los siguientes términos: en principio debo hacer llegar al tribunal en un folio útil, lo que comprueba que es venezolano, un canet donde consta que es venezolano por naturalización, siendo un reducción y copia N° 904817, certificado de naturalización.

Hay una confusión y esto es un sistema acusatorio, hay pruebas que señalo el ministerio publico que no vinculas al hechos debatido en esta sala , este es un juicio oral y publico, y señalo que es inocente , esto es un error de la victima, esta equivocado, la verdad debe buscarse por la vía idónea.


El 28 de Enero de 2005, en la última audiencia del debate del juicio oral y público, las partes expusieron las siguientes conclusiones:


En cuanto a las conclusiones de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Para que explane oralmente sus conclusiones, mencionando que con lo elementos de convicción, presentados en juicio se demostró, que el acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, es el autor del hecho punible; por lo cual se solicito una sentencia condenatoria para el acusado, por considerar que existe una pluralidad de indicios apreciados en la audiencia oral y pública, proveniente de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto a las conclusiones de la Defensa Privada.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso oralmente sus conclusiones mencionando que en el juicio no se demostró la participación de su defendido, que la victima no señala, al acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA por lo que solo existe los dichos de los funcionarios y la declaración de dos vigilantes en forma contradictoria, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.

Se ejerció el derecho a replica por ambas parte concediéndose el derecho de palabra al acusado, quien no hizo uso de su derecho a la intervención última. La victima no manifestó nada, se declaro cerrado el debate y se retiro el Tribunal Mixto, a deliberar, para pronunciar la presente sentencia condenatoria, que se publico su texto integro en el día de hoy.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, fueron valorados, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, conforme lo establece:

El Articulo 22.- “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellos, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión, en consecuencia:

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA.
De la presente declaración se evidencia que es cierta la versión del acusado en relación a que venía, del Bar- Flamenco, y que en ningún momento había participado como autor del hecho punible que cometieran otros sujetos, en contra del ciudadano EUDIS LUIS LUQUE, ya que la misma victima menciona que el acusado que se encuentra en sala no es la persona que lo sometió para asaltarlo en su taxis, por lo que, surge una duda razonable en relación al hecho, por lo que prevalece el principio de inocencia del acusado de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, establece este Tribunal que los vigilantes EDICSON CARACIOLO PAZ PARRA, OTONIEL VIVAS MARQUEZ, son contestes en sus dichos, al afirmar que desarman al acusado, siendo exhibida en la sala de juicio la evidencia material del arma de fuego, la cual fue expuesta a la vista de ambos testigo mencionados que es la misma, que portaba en sus ropas el ciudadano JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA.

Declaración de la victima EUDO LUIS LUQUE.
Siendo debidamente juramentada expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que no es el acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, la persona que sometió a la victima, por cuanto el menciona que dicha persona tenía un mancha en la cara y que lo había visto en una oportunidad en el barrio panamericana, y que el acusado no tiene nada que ver, lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que prevalezca el principio de inocencia a favor del acusado de conformidad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3) Funcionario Norelis Viloria, Siendo debidamente juramentada expuso.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia la circunstancia de modo como ocurrieron los hechos, que se encontraba en la garita del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, cuando observó que una persona solicitaba ayuda, al bajarse de su taxis, en el cual venia sometido por uno sujetos, pero que no resulto ser el aquí acusado por cuando la victima dice que no es la persona que lo traía sometido, lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, que prevalezca el principio de inocencia a favor del acusado de conformidad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4) FUNCIONARIO MAURICIO PEREZ, Siendo debidamente juramentado expuso. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el acusado fue sometido por dos vigilantes con un arma de fuego, por lo que si bien es cierto que el testimonio de la victima EUDO LUIS LUQUE, lo exculpa del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANPORTE PÚBLICO, no así del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, donde existe suficientemente elementos de convicción para establecer su culpabilidad por el porte ilícito de arma de fuego y por ende su responsabilidad penal.

5) FUNCIONARIO JAIRO MANUEL ARRIETA VALERO Siendo debidamente juramentado expuso. De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que se trasladan al sitio para la custodia del acusado.

6) OTONIEL VIVAS, Siendo debidamente juramentado expuso. Narra que debido a los requerimiento de su compañero somete al acusado quien lo sometió, por cuanto iban a robar al taxista, siéndole incautada un arma de fuego, por lo que aún cuando la victima afirma que el acusado no es la persona que lo sometió, es conteste el testigo con el vigilante EDICSON CARACIOLO PAZ PARRA, en que se encontraron un arma de fuego en las ropas del acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, por lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

7) EDICSON CARACIOLO PAZ PARRA, Siendo debidamente juramentado expuso. Narra que debido a los requerimiento de un taxista, le pidió ayuda a su compañero siguiéndolo hasta Gina, lo sometieron, por cuanto fue señalado como la persona que iban a robar al taxista, quien caminaba rápido, siendole incautada un arma de fuego, por lo que aún cuando la victima afirma que el acusado no es la persona que lo sometió, es conteste el testigo con el vigilante OTONIEL VIVAS, en que se encontraron un arma de fuego en las ropas del acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, por lo que lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


8) EXPERTO JOSE GREGORIO URBINA Siendo debidamente juramentado expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia inspección realizada en el lugar del suceso, conocido como la avenida 15 frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad de El Vigía, se realiza inspección al vehículo de la victima taxis Suramérica marca chevrolet, color marrón, año 1977, y se realizó un reconocimiento legal de un arma de fuego tipo revolver, compuesta por un cañón, martillo, cilindró, disparador, empuñadura de madera, ese arma tenia 6 balas calibre 38, la cual concatenada con la declaración de viva voz de los vigilantes EDICSON CARACIOLO PAZ PARRA y OTONIEL VIVAS, lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado, por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

9) FUNCIONARIO OSWALDO PUENTES. Siendo debidamente juramentado expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, que cumplieron con un procedimiento policial, atrapando a dos sujetos, con el acusado, siendo este inocente de los hechos, por cuanto la victima afirma que no es la persona que lo tenía sometido, por ello el Tribunal Mixto considera que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado en relación al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, por lo que se debe dar plena observancia a los previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10) FUNCIONARIO HENRRY CARDENAS Siendo debidamente juramentado expuso.

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia, que cumplieron con un procedimiento policial, atrapando a dos sujetos, con el acusado, siendo este inocente de los hechos, por cuanto la victima afirma que no es la persona que lo tenía sometido, por ello el Tribunal Mixto considera que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado en relación al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, por lo que se debe dar plena observancia a los previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular del Vehículo que conducía la victima, N° 1088, de fecha 02-10-04, inserta al folio 37, para que sea incorporada por su lectura y exhibida a las partes, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características físicas del VEHÍCULO.

2.- Inspección Ocular del sitio del suceso, N° 1886, de fecha 02-10-04, inserta al folio 35 de la causa, para que sea incorporada por su lectura y sea exhibida a las partes, por cuanto se deja constancia de las características del lugar del suceso, es decir, en la Avenida 15 vía pública, frente al circuito judicial penal de El Vigía Estado Mérida.

3.- Experticia de Reconocimiento legal 9700-230-640, inserta al folio 42 de las actuaciones, para que sea incorporada por su lectura y exhibida a las partes, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en dicho informe consta la existencia del arma de fuego incautada al imputado y 6 balas que se encontraban en el interior de la misma.

MATERIALES:
1.- Una arma de fuego revolver calibre 38, en la parte inferior se aprecia la siguiente numeración 20241, y que se encuentra en regular estado y conservación. Se deja constancia que se exhibió el arma de fuego afirmando los vigilantes testigos que es la misma que le fue incautada al acusado.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:

El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Lo que llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del Orden Público, por parte del aquí acusado, JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, al establecer su participación en el hecho punible, como autor, al encontrar entre sus ropas un arma de fuego, lo que evidencia su intención, lo que conlleva a establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo el comportamiento del acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, en cuanto a la circunstancia de modo, que declaró en el presente juicio, acredita veracidad, a los elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público.
En relación al delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 358 del Código Penal, no se lleva a la convicción del Tribunal Mixto, la participación del acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, por cuanto de los elementos de convicción, se desprende su inocencia, por cuanto es la misma victima EUDO LUIS LUQUE INFANTE, manifiesta que el acusado, no es la persona que lo asalto en su unidad de taxis.

Por los argumentos esgrimidos, por la defensa publica, se desvirtúan, con el testimonio de la victima el delito de ASALTO A UNIDAD TRANSPORTE PUBLICO, por lo que considera este Tribunal Mixto, que debe dictarse sentencia absolutoria.

En relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo conteste los vigilantes EDICSON CARACIOLO PAZ PARRA, OTONIEL VIVAS MARQUEZ, quienes desarman al acusado, siendo exhibida en la sala de juicio la evidencia material del arma de fuego, que concatenados con los dichos de los funcionarios policiales, para este Tribunal Mixto, considera que el acusado es responsable penalmente en su participación como autor principal del hecho punible, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito, al acusado JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, por lo que este Tribunal Mixto, dicta sentencia condenatoria.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
En aras del principio de inmediación, por todas las razones expuestas por las partes y oídos los elementos de convicción, que se constituye en prueba, debidamente motivada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, a cargo del Juez Presidente RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y Escabinos: TITULAR I: ROSARIO DEL CARMEN GONZALEZ, TITULAR II: CARMEN AMELIA DOMINGUEZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, a cargo del Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y Escabinos: TITULAR I: ROSARIO DEL CARMEN GONZALEZ, TITULAR II: CARMEN AMELIA DOMINGUEZ, ABSUELVE, a JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, colombiano, de 29 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad colombiana N° 73.238.762, natural de Colombia, profesión pintor y trabajador de campo, hijo de Manuel Salvador Meza y Maria Irene Paguana residenciado en el sector La Blanca de esta ciudad, cerca de la escuela, vía la prefectura de la blanca, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 358 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 de su reforma publicada en Gaceta Extraordinaria N° 5.494, de fecha 20-10-2000, conforme lo estipulado en los artículos 80 y 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de EUDO LUIS LUQUE INFANTE.

Por considerar este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral Público, se evidencio de viva voz de La victima EUDO LUIS LUQUE INFANTE, que el acusado que se encuentra en sala, no es la persona que frustradamente lo asalto en su taxis, solo existe dichos de los funcionarios policiales, que son contestes, en relación a los hechos posteriores, como un registro nocturno, una inspección del lugar de los hechos, una inspección al vehículo, pero que no aporta nada que tipifique, la acción del acusado, en el delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, una duda razonable de los elementos de convicción que fueron aportados en el juicio, en relación al delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevaleciendo el in dubio pro reo, considerado en la doctrina jurídica como una regla interpretativa dirigida exclusivamente a los juzgadores en orden a la valoración de la prueba, y establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se establece el beneficio de la duda a favor del procesado.


SEGUNDO: Por decisión del Tribunal Mixto, a cargo del Juez RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, y Escabinos: TITULAR I: ROSARIO DEL CARMEN GONZALEZ, TITULAR II: CARMEN AMELIA DOMINGUEZ, declara la culpabilidad del ciudadano JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, colombiano, de 29 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad colombiana N° 73.238.762, natural de Colombia, profesión pintor y trabajador de campo, hijo de Manuel Salvador Meza y Maria Irene Paguana residenciado en el sector La Blanca de esta ciudad, cerca de la escuela, vía la prefectura de la blanca, El Vigía Estado Mérida, por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó la Fiscal XVI del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

En aras del principio de inmediación este Tribunal Mixto, apreció las declaraciones de viva voz de los vigilantes testigos, que son contestes, en que el ciudadano JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, portaba un arma de fuego, cuando fue detenido por ellos por un hecho de asalto a un taxista que este Tribunal Mixto, considero aislado, por cuando prevalece la versión del acusado de que venía del Bar- Flamenco de Haber tomado licor, cuando lo detienen, los vigilante que creyeron que era el sujeto que había asaltado al taxista, hecho este, que se desvirtúa con la declaración de la victima, quien dice que no es la persona, que cometió el hecho punible en su contra.
Es menester resaltar que en la audiencia oral y pública se exhibió una arma de fuego, que son conteste los vigilantes al mencionar que esa es el arma de fuego, que se le encontró, en sus ropas al acusado, que fue entregada a los funcionarios policiales, que fue efectuado por el experto, un reconocimiento legal del arma de fuego, expuesto de viva voz, que evidencia sus características, y existencia, por lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal

TERCERO: Por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra penado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio cuatro (04) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, en vista que el Tribunal Mixto, aprecia que no tiene antecedentes penales, aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GABRIEL MEZA PAGUANA, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, mas la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Líbrese boleta de encarcelación con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, en el Estado Mérida.

QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se decreta que permanezca en la misma condición, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
SEXTO: Se acuerda el decomiso y por consiguiente la remisión de: 1.- Una arma de fuego revolver calibre 38, en la parte inferior se aprecia la siguiente numeración 20241, y que se encuentra en regular estado y conservación. Estos objetos los coloco a la orden del tribunal y se encuentran en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de El Vigía, a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para la destrucción de las mismas, siendo al Juez de Ejecución, a quien corresponde cumplir con lo sentenciado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEPTIMO: En vista de la incomparecencia de los testigos: FREDDY TORRES, YIMI DIAZ, IVAN YOSI CRISTANCHO, compeliendo este Tribunal Mixto, la presencial de los mismos, a través de la fuerza pública, tal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por disponerlo el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar una investigación en relación a dicha incomparecencia, tal como lo considero la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 11 del mes de Febrero de 2004, en sentencia N° 101, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
OCTAVO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 10/12/2.002, en Ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 361, 362, 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº __06_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Enero de 2005, siendo las 7:00 PM_ de la noche......Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.


ABOG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL.
ESCABINOS



TITULAR I: ROSARIO DEL C GONZALEZ TITULAR II: CARMEN AMELIA DOMINGUEZ


SECRETARIA.


ABG. MILAGRO ARANDA.