REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO : LP11-P-2004-000039

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

ACUSADO: JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA, colombiano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-10-67, natural de Corozal Sucre, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.917.367, comerciante, hijo de Manuel Baldovino(F), y María Estebana Vergara domiciliado en Urb. “El Paraíso,” diagonal al Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida.

VICTIMA: JOSÉ ANIBAL PÉREZ

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EUDES SOSA
ABG. JOSÉ LUIS VELÁZQUEZ

El día diecisiete (17) de diciembre de 2004, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 12 de febrero de 2004, la Fiscal Titular VI del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 01 realizar la audiencia preliminar para el día 25 de Marzo de 2004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANIBAL PÉREZ. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes.

El día 08 de diciembre de 2004, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado: JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA, la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, acogiéndose, igualmente a la comunidad de pruebas; debiendo aplazarse la audiencia para el día 13-12-04 a las 2:00 de la tarde, por cuanto los expertos, funcionarios y testigos no habían comparecido a la Audiencia de Juicio, se procedió a continuar con el Juicio Oral y Público, procediendo con la recepción de pruebas por este hecho el mismo día, comparecieron todos los Funcionarios, expertos y la víctima, faltaron por comparecer los testigos Rosa Rodríguez y Esman José Castro Alcaza, se continuó con las documentales y las conclusiones de las partes:

Al finalizar el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que había quedado demostrada la muerte de la víctima José Aníbal Pérez, por cuanto el ciudadano José Tomas Baldovino Vergara en un ataque de ira, disparó al ciudadano José Aníbal Pérez, esto en virtud de las pruebas que han sido evacuadas en el desarrollo del juicio, resaltó la declaración del ciudadano Hugo Alfonso Payares Díaz, solicitó que la sentencia sea condenatoria.

Defensa:

El Abogado Eudes Sosa, alegó entre sus conclusiones, que el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, pero ¿cuales fueron esos hechos?, las circunstancias del hecho fueron otras y no lo señalado por el Ministerio Público, aquí no se probó la acusación presentada por la Fiscalía, escuchamos al testigo Jean Carlos Sánchez, quien observó y vio al ciudadano José Aníbal Pérez con el machete en la mano, la acusación tuvo como fundamento uno de los dichos del ciudadano Esman Castro , quien en el desarrollo de las declaraciones realizo tres versiones diferentes, y no compareció a este juicio, solicito que la sentencia sea absolutoria, por cuanto el acusado José Tomas Baldovino, actuó en defensa de la vida de su hermano, causa que justifica su conducta.

El acusado JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA, en su declaración rendida sin juramento, manifestó que el realizó la acción de matar a esa persona que desconocía, porque observo que iba a herir o a matar a su hermano y en defensa le disparo, pero que no tenía la intención de quitarle la vida a esa persona.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 26 de diciembre del 2003, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, en la Finca San Isidro, ubicada al final del sector La Pedregosa, al frente de la vivienda del ciudadano ESMAN JOSÉ CASTRO, cuando se encontraban conversando los ciudadanos Hugo Payares, José Aníbal Pérez (occiso) y Esman José Castro, solicitándole los dos primeros mencionados al señor Esman José Castro, que les regalara veneno para echarle a la maleza y entonces el señor Esman Castro les dijo que esperaran al dueño de la finca y fue cuando observaron que venían hacia la finca los hermanos José Tomas Baldovino Vergara y Lorenzo José Baldovino Vergara, el primero de los mencionados en su vehículo Ford F-350, color amarillo, con plataforma, sin estacas y el segundo en un vehículo Toyota, de color gris y llamaron al señor Payares, fue cuando el señor Hugo Payares se fue para donde los hermanos Baldovino, quienes se encontraban estacionados frente al portillo de la Finca y más atrás se fue el señor José Aníbal Pérez (hoy víctima); el señor Lorenzo Baldovino, le reclamaba a Hugo Payares, sobre el portón que había en la vía, ya que los hermanos Baldovino, le colocaban el candado a dicho portón y el día 24-12-2003, no se sabe que personas se llevaron el candado y lo echaron al río y por esa razón el señor LORENZO BALDOVINO, le dijo a Hugo que ellos tenían que ver con lo del portón, ya que ellos vivían por ahí; fue cuando el señor Esmán José Castro le dice que si ellos hubiesen visto algo les notificarían, fue cuando en ese momento JOSÉ TOMAS BALDOVINO se acerco al señor HUGO PAYARES, lo tomo del cuello de la camisa, le coloco el arma de fuego tipo revólver, color plateado y lo llevó agarrado y lo empujó sobre el portón de alambre de la Finca, posteriormente agarró a José Aníbal Pérez, por el cuello y le dio un tiro, causándole la muerte, posteriormente arremetió contra el señor Esmán Castro propinándole golpes en todas partes de su cuerpo donde salieron las ciudadanas, ROSA RODRIGUEZ y PAOLA RODRÍGUEZ y le dijeron a José Tomas Baldovino que no matara a José Aníbal Pérez y Lorenzo Baldovino le dijo a José Tomás que ¿Por qué había matado a Aníbal Pérez, él cual no manifestó nada y se ausentaron del lugar de los hechos, en los vehículos, dejando a JOSÉ ANIBAL PEREZ, tirado en el suelo, sin prestarle ningún tipo de auxilio, falleciendo inmediatamente, así mismo a pocos instantes de haber cometido el hecho, posteriormente fue aprendido JOSÉ TOMÁS BALDOVINO VERGARA, por una comisión policial, teniendo en su poder el arma incriminada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía VI del Ministerio Público al acusado JOSÉ TOMÁS BALDOVINO VERGARA y en los cuales se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANIBAL PÉREZ; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de la insuficiencia de pruebas presentadas, lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

De las declaraciones del experto, médico forense, de los testigos presénciales que comparecieron al juicio, se determinó que la muerte de la víctima ocurrió dentro de la circunstancia del Estado de Necesidad, de salvar la vida de un tercero, como es el hermano del acusado, la víctima JOSÉ ANIBAL PÉREZ iba a utilizar la machetilla, herramienta usada en labores agrícolas y de limpieza, en contra de la humanidad de LORENZO BALDOVINO VERGARA, por una discusión que se inició, en la cual participaron cinco personas entre ellas: Lorenzo Baldovino Vergara, José Tomas Baldovino Vergara, Esman José Castro, Hugo Payares Díaz y José Aníbal Pérez, los dos primero nombrados portaban armas de fuego y los tres últimos machetillas, es decir machetes, el acusado José Tomas Baldovino Vergara, observó cuando el ciudadano José Aníbal Pérez iba a herir a su hermano por la espalada, es por esa razón que previniendo la actuación de la victima, el acusado realizó un único disparo que produjo la muerte del ciudadano JOSÉ Aníbal Pérez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo a: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:
Expertos:

Dr. PEREIRA MARQUEZ ALEJANDRO, Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien fue promovido como experto para ratificar contenido y firma del Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-490 de fecha 05 de enero de 2004, practicada al cadáver de JOSÉ ANIBAL PÉREZ (folio 103) , explico el informe presentado, señaló entre otras particularidades que se halló en el cadáver una herida secundaria al paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en hemicuello derecho, orificio de salida en hemicuello izquierdo; perforación de la piel y músculos laterales del cuello derecho e izquierdo; sección de las arterias carótidas derecha e izquierda, sección de la vena yugular izquierda, infiltración hemorrágica de los tejidos blandos del cuello, excoriaciones en pómulo izquierdo, hombro y brazo derecho; todas estas heridas las examinó en un masculino de 37 años de edad, quien posterior a herida secundaria al paso de proyectil único disparado por arma de fuego al cuello, el proyectil en su recorrido intraorganico seccionó grandes vasos sanguíneos, arteriales y venosos del cuello, lo cual origino hemorragia masiva externa, condicionando shock hipovolemico lo cual es su causa de muerte. Este experto, explico durante el debate, que el disparo se realizó a más de un metro de distancia, pues no había tatuaje en el orificio de entrada, en cuanto a la dirección del disparo señaló que había sido realizado desde un plano superior en un trayecto descendente, en cuanto a las excoriaciones informó que se produjeron al caer el cuerpo en el terreno irregular. Este Tribunal le da pleno valor a esta declaración del experto en anatomía patológica, el cual explicó la causa, el tipo de herida y la distancia de realización del disparo, así como la trayectoria del disparo, lo que esclarece el hecho, observando este Tribunal que fue realizado un solo disparo, que fue el causante de la muerte de la víctima.


Experto Licenciada BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.144.971adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, quien ratificó el contenido y firma y rindió sus testimonios en relación con la Experticía de Balística N° LCT-9700-134-0097, de fecha 28-01-2004, cursante al folio 115 y su vuelto de la causa, manifestó en el juicio que practico experticia a tres armas de fuego, las cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento, ni la Defensa ni la Fiscalía preguntaron. Este Tribunal le da pleno valor a esta Testimonial de la experta, la cual determina la existencia y característica del arma incriminada la cual es: Tipo revólver, marca: Arminius, modelo HW, calibre: .38 special, longitud del cañón 55 milímetros, lugar de fabricación Germania, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con capacidad para seis (06) balas, modalidad de ejecución de disparo repetición, acabado superficial satinado, con ocho (08) campos y ocho (08) estrías, dextrógiro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial 1524285.
Experto Funcionario TSU. YOSMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.697.766 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien realizo varias actuaciones en este proceso, entre ellas, el Reconocimiento Legal N° 9700-230-1028, de fecha 26-12-03, la cual corre a los folios 29 y 30 de la causa, en la cual se deja constancia del arma de fuego utilizada por el acusado, acta de investigación policial de fecha 26-12-03, inserta al folio 16 y 17 de la causa, Inspección N° 1824, de fecha 26-12-2003, folio 03 de la causa, realizada en el lugar de los hechos; también realizó cuatro tomas fotográficas, cursantes a los folios 118, 119, 120 y 121 de la causa, de fecha 26-12-03 del cadáver de JOSÉ ANIBAL PÉREZ, en el lugar donde sucedieron los hechos y en la morgue del Hospital donde se le observan los orificios dejados por el paso del proyectil; Inspección N° 1825 de fecha 26-12-03 realizada al vehículo clase: camioneta, Tipo: estacas, Marca: Ford, Modelo F-350, Placas: 950-ACS, color: Amarillo, Serial de Carrocería: AJF37P18906. Manifestó durante el debate, que ratificaba el contenido y la firma, de todas las actuaciones antes referidas, señaló, que el día 26-12-03 se constituyó una comisión por cuanto se tenía conocimiento del fallecimiento de una persona, nos trasladamos al final de La Pedregosa, en el sitio estaba el cadáver de una persona , tenía una sola herida de bala, el sitio es abierto con carretera de granzón, al momento solo se levanto el cadáver y se procedió al traslado del mismo, en cuanto al reconocimiento realizado a un machete, el mismo presentaba signos de oxidación, el día del hecho, llegaron varias personas, la posición del cuerpo sin vida, era tendido en sentido vía El Vigía, no tenía identificación. Esta declaración deja constancia del lugar del hecho y de lo encontrado, así mismo todas las circunstancias posteriores a la muerte de la víctima, no se valora en contra del acusado, por cuanto no fue testigo presencial del hecho, sino posterior, en cuanto a la posición del cadáver y en cuanto al lugar de los hechos.


Funcionario: Sub Inspector JOSÉ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.823, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma y explico sobre las actuaciones que en la investigación de la presente causa efectuó, como es el Acta de Investigación Policial de fecha 26-12-2003, cursante al folio 16 y 17 de la causa, Inspección N° 1825 de fecha 26-12-03 cursante al folio 14 practicada al vehículo clase: camioneta, tipo: estacas, Marca: Ford, Modelo F-350, Placas: 950-ACS, color: amarillo, serial de carrocería: AJF37P18906. Este funcionario, explico que se traslado en compañía con otros funcionarios y antes de llegar al sitio le informaron que habían realizado pesquisa y que los investigados eran los hermanos Baldovino y que ambos estaban en vehículos por la Urbanización El Paraíso, allí avistamos al ciudadano José Lorenzo Baldovino quien portaba una pistola y nos manifestó que estaba en compañía de su hermano, al regresar de una finca y varios señores lo interceptaron y con peinilla en mano trató de agredirlos, por lo que su hermano saco a relucir un arma de fuego y realizó un disparo, para evitar que le causara la muerte a su hermano, posteriormente fue aprehendido el señor Tomas Baldovino Vergara, quien nos hizo entrega del porte de arma, el señor Tomas Baldovino estaba nervioso pero se entregó de forma voluntaria. Esta declaración no se valora en contra del acusado, por cuanto comprueba es la ocurrencia del hecho, pero en cuanto a la culpabilidad no aporta nada que determine responsabilidad penal del acusado José Tomas Baldovino Vergara.


Funcionario: Inspector Jefe EDWIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.180.513, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida; manifestó que obtuvieron la información de la comisión de un hecho punible, la comisión fue en apoyo, en el trayecto una comisión de la Sub-Comisaría Policial N° 12, nos informó que el investigado estaba en el Barrio El Paraíso, al llegar al sector encontramos a dos personas quienes explicaron que el occiso iba a agredir al hermano del acusado, por lo que disparo, entrego el arma, el porte y el vehículo en el cual se trasladó, se detuvo, se entrevistó a un albañil, que era la persona que acompañaba al señor y observó todo lo sucedido , dijo a la comisión que el sujeto muerto iba a agredir al hermano y éste sacó a relucir el arma de fuego para defender a su hermano. Esta declaración de este Funcionario es referencial de lo que le manifestaron algunos testigos del hecho, por cuanto es una prueba que complementa lo que han dicho esos testigos que se presentaron al debate, siendo favorable al acusado en relación a las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos.

Funcionario Inspector TSU. REINALDO RAMÍREZ SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida quien ratificó el contenido y firma del Acta de Investigación Policial de fecha 26-12-03 que corre al folio 16 y 17 de la causa, la cual contiene el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera a JOSÉ ANIBAL PÉREZ, también junto con el funcionario Yosmar Sánchez, tomó las fotografías del cuerpo de la víctima, señaló, que el día 26 de diciembre de 2003, se recibió llamada telefónica, informando que en La Pedregosa se encontraba un cadáver por lo que nos trasladamos al sitio y al realizar el examen externo se observó herida de bala, se tomaron las fotografías, se entrevistaron con la señora del occiso, en el sitio hay buena visibilidad, un camellón sin asfaltar, cerca de una finca y la vía anterior que conduce a la Pedregosa, diagonal a la casa, a parte del cuerpo sin vida no se colectó ningún otro objeto ni machetilla. Esta declaración se valora por cuanto ilustra la forma como estaba el cadáver de la víctima pero no aporta en cuanto a la culpabilidad del acusado ninguna prueba que demuestre las circunstancias que llevaron al acusado José Tomás Baldovino Vergara a realizar la acción de disparar.



TESTIGO: LORENZO JOSÉ BALDOVINO VERGARA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.119.726, hermano del acusado, pero también es testigo presencial de los hechos, manifestó: ese día yo venía de una finca del sector Onia y salieron tres señores y trataron de hablar conmigo, pero un señor se dio la vuelta por detrás con un machete, llegó José Tomas( hermano) y le dijo que soltara el machete , el señor no lo soltó, al momento se escuchó el disparo, luego le participó a la Policía, dijo, que en la discusión se ofendieron, discutieron por la perdida de un ganado, que los tres señores José Aníbal Pérez, Hugo Payares y Esman Castro estaban armados con machetillas, el día de los hechos discutió con el señor Esmán Castro, él le dijo sicario, dijo que lo que tenían era robado, en ningún momento utilizo arma, pero la sacó cuando sucedió el hecho , todas las personas corrieron. Esta testimonial se valora a favor del acusado, en el sentido de la ocurrencia de la discusión y de lo sucedido. Durante el careo se aprecio esta testimonial como veraz y lógica al compararla con las otras pruebas como son las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Sanchez, Rangel Santo Tomas, así como lo declarado por el Médico Anatomopatologo Dr. Alejandro Pereira Márquez, en lo relativo a la distancia aproximada del disparo que diera muerte a la víctima .

8.- HUGO ALFONSO PALLARES DÍAZ, colombiano, nacido en el Norte de Santander, Colombia, quien presentó certificado de naturalización, con identidad de Colombia identificada con el N° C-5.506.470, promovido por la Fiscalía VI del Ministerio Público, compareció al juicio oral y público, expuso que ese día 26-12-03, venían por el camellon, en compañía de José Aníbal Pérez, un señor les reclamo por algo que se había perdido, andaban con una machetilla cada uno y le dijo al señor que estaba armado que no lo matara y salió corriendo, a José Aníbal Pérez lo mataron, era como la una de la tarde, estaban esperando a Esman Castro, el señor de la camioneta, refiriéndose a Lorenzo Baldovino Vergara, les dijo rateros, el señor Tomas Baldovino Vergara lo empujo, este testigo, manifestó que no vio el disparo, lo escucho y salió corriendo, la defensa entre algunas preguntas, le interrogó, sobre si la machetilla que estaba a la vista era la misma arma que cargaba el día 26-12-03 el occiso José Aníbal Pérez, respondió que no, que la machetilla que cargaba la víctima estaba más gastada. Este testigo da una versión diferente a la rendida por el testigo Lorenzo Baldovino Vergara, al someterse al careo se observaron contradicciones a favor de la versión de José Lorenzo, se cito para la reconstrucción de los hechos pero no acudió, en su exposición manifestó que no vio quien realizo el disparo que creía que había sido José Tomas Baldovino Vergara, pero que no observó ese momento porque luego de recibir el empujón de José Tomás, salió corriendo y luego es que ve que esta herido su amigo JOSÉ ANIBAL PÉREZ.

9.- TESTIGO: CASTRO ALCAZAR ESMAN JOSÉ, colombiano, natural de Santa Cruz Atlántico del Departamento Atlántico-Barranquilla Colombia, con fecha de nacimiento 25-04-67, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 72.071.720, residenciado en la Finca San Isidro del Barrio La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; promovido por la Fiscalía VI del Ministerio Público, no compareció a este juicio oral y pública, aún cuando se ordenaron la realización de las gestiones pertinentes a su comparecencia, inclusive la utilización de la fuerza pública, no logrando su presencia al debate, razón por la cual se desestima como prueba en contra del acusado.

10° TESTIGO: ROSA RODRÍGUEZ, colombiana, natural del Cauca, con fecha de nacimiento 20-03-66, de 38 años de edad, soltero, oficios del hogar, indocumentada, residenciado en la Finca San Isidro del Barrio La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida; promovido por la Fiscalía VI del Ministerio Público, no compareció a este juicio oral y pública, aún cuando se ordenaron la realización de las gestiones pertinentes a su comparecencia, inclusive la utilización de la fuerza pública, no logrando su presencia al debate, razón por la cual se desestima como prueba en contra del acusado.

Testimoniales promovidas por la Defensa:

1.- Funcionario Detective ARAQUE UZCATEGUI JESUS E., titular de la cédula de identidad N° 10.105.720, quien compareció al juicio y ratificó el contenido y la firma del acta de investigación policial, en la cual dejó constancia de la practica de una nueva inspección y búsqueda en el lugar de los hechos Finca San Isidro, sector La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, en la cual el día 04 de enero de 2004 se encontró debajo de unas hojas de mata de plátano, un arma blanca, tipo machete con cacha de color naranja, con el emblema de nombre Collins parcialmente oxidado. En cuanto a esta arma blanca no se logró determinar si efectivamente fue la misma usada por la víctima el día de los hechos, razón por la cual no se valora dicha testimonia, ni a favor ni en contra del acusado.

2.- TESTIGO: YAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.241, señaló durante el juicio que el día de los hechos, el 26-12-03 se encontraba bañándose en el río y de repente vio que salió José Aníbal Pérez, con un machete a darle por la espalda a Lorenzo Baldovino, en eso el otro señor, refiriéndose a José Tomás Baldovino Vergara se bajo del camión y le realizó un disparo, manifestó igualmente, que estaba como a diez metros de distancia y al ver eso salió corriendo hacia la Hacienda de la ULA, dijo que él había observado el machete, que era de cacha roja, el que cargaba José Aníbal Pérez, vio los carros en los cuales se trasladaban los hermanos Baldovino Vergara, escucho el disparo y salió corriendo. Esta declaración se observó veraz, en cuanto a lo sucedido, comparada con la testimonial de Lorenzo José Baldovino Vergara, razón por la cual se valora a favor del acusado, en el sentido de la comprobación del requisito del estado de necesidad, como es la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN N° 1824, de fecha 26-12-03, suscrita por los funcionarios TSU. REINALDO RAMIREZ SERRANO y TSU. YOSMAR SÁNCHEZ SANTANDER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, que corre al Folio 03 y su vuelto de la causa. En esta prueba se deja constancia de la existencia del lugar y sus características, siendo el lugar un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso correspondiente a un tramo de la carretera ubicado al final de la carretera Principal de la Pedregosa abajo, Sector San Isidro de Onia, vía pública, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cual se dejó constancia de la vista de un cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, decúbito ventral, a quien le apreciaron dos (02) heridas en forma de orificio a nivel de la cara anterior del cuello una del lado izquierdo y otra del lado derecho, se le practicó la correspondiente necrodactilia al cadáver. Esta documental, la cual fue explicada por los funcionarios que la practicaron demuestra la existencia del lugar y el hallazgo del cuerpo sin vida, a quien posteriormente identificaron como JOSÉ ANIBAL PEREZ.

2.- INSPECCIÓN N° 1825 de fecha 26-12-03, suscrita por los Funcionarios TSU JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ CHACON y TSU. YOSMAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, que corre al Folio 14 de la causa. En esta documental se deja constancia de la existencia y las características del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Estacas, Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: 950-ACS, Color Amarillo, Serial de Carrocería: AJF37P18906, en este vehículo se trasladaba el acusado José Tomas Baldovino Vergara, no encontrándose evidencias de interés criminalístico en el mencionado vehículo.

3.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-1028, de fecha 26-12-03, suscrita por el TSU YOSMAR SANCHEZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, que corre a los Folios 29 al 30 de la causa, prueba esta en la cual se deja constancia de la existencia del arma incriminada Tipo revólver, marca: Arminius, modelo HW, calibre: .38 special, longitud del cañón 55 milímetros, lugar de fabricación Germania, modalidad de accionamiento simple y doble acción, con capacidad para seis (06) balas, modalidad de ejecución de disparo repetición, acabado superficial satinado, con ocho (08) campos y ocho (08) estrías, dextrógiro, empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial 1524285.
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4.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-490 de fecha 05 de enero de 2004, suscrita por el Médico Anatomopatologo PEREIRA MÁRQUEZ ALEJANDRO, practicada al cadáver de JOSÉ ANIBAL PÉREZ, la cual está inserta al folio 103 y su vuelto, en la cual se deja constancia de los hallazgos médicos legales de la autopsia de la víctima José Aníbal Pérez. El Forense Dr. Pereira, explico todo lo observado en el cadáver de la víctima. Se le da todo el valor de prueba documental, por cuanto se evidencia con esta experticia la causa de la muerte, el tipo de disparo y la distancia aproximada del disparo.

3.- Acta de Defunción de fecha 06 de enero de 2004 de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANIBAL PÉREZ, suscrita por el abogado Ernesto José Méndez, Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 104, en la cual consta el fallecimiento de una persona que respondía al nombre de José Aníbal Pérez.

4.- Experticia de Balística N° LCT-9700-134-0097, de fecha 28-01-2004, cursante al folio 115 y su vuelto de la causa realizada por los expertos Licenciada Blanca Niño Villamizar y TSU. FRANKLYN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, realizada a tres armas de fuego, entre ellas se encuentra el arma de fuego incriminada, tipo revólver, calibre 38, marca: Arminius, serial 1524285, con esta prueba se verifica la condición y el optimo estado del arma de fuego utilizada por el acusado José Tomas Baldovino Vergara para salvarle la vida a su hermano Lorenzo José Baldovino Vergara.

PRUEBA MATERIAL:

Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca: Arminius, de fabricación alemana, con acabado superficial de pavón negro, serial N° 1524285, la cual fue exhibida durante la audiencia de juicio oral y público, la cual tiene las siguientes características: compuesto por cañón de ánima estriada de 12,2 centímetros de longitud, con un diámetro interno de 8,5 mm., con nuez o cilindro con capacidad para seis (06) recámaras, caja de los mecanismos formada por martillo, aguja percusora interna, disparador, guardamonte, una pestaña en la parte anterior del tambor que al ser accionada libera el mismo, su empuñadura compuesta por la prolongación de la caja de los mecanismos y dos tapas de material sintético de color negro unidas entre si por un tornillo ubicado en la parte inferior, su sistema de disparo es tiro a tiro, su funcionamiento es de doble acción.

Un (01) arma blanca, tipo machete, marca Collins, instrumento metálico de uso agrícola, el cual por sus características recibe el nombre de Machete, con las siguientes dimensiones 74 centímetros de longitud y seis centímetros en su parte ancha más prominente, elaborado en hoja metálica de un solo bisel y empuñadura conformada por dos tapas de material sintético de color anaranjado, unidas entre sí por tres remaches, esta pieza se haya en completo estado de oxidación.


DE LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN:
1.- El hecho debatido en este juicio, encuadra dentro de la causa de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 4° del Código Penal, que establece:
“No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo”.
Verificándose en el presente caso, los siguientes requisitos:
1.- Un peligro grave o inminente: Derivado del ataque del cual era objeto el ciudadano LORENZO BALDOVINO, por parte del hoy occiso JOSÉ ANIBAL PEREZ, siendo tal amenaza, grave, al ver como era atacado por la espalda con un arma blanca; viendo amenazada la vida de su hermano.
2.- No haber provocado dolosamente el peligro: El hecho no fue ocasionado por voluntad del acusado JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA, el hecho fue provocado por el hoy occiso JOSÉ ANIBAL PEREZ, al atacar por la espalda con un arma blanca a LORENZO BALDOVINO, El acusado José Tomas Baldovino no conocía a la víctima José Aníbal Pérez.
3.- Imposibilidad de evitar el mal por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno: El acusado para salvar la vida de su hermano LORENZO BALDOVINO, defenderlo del ataque, del cual era objeto por parte del occiso, debió utilizar un arma de fuego, protegido por la causa de inculpabilidad, de estado de necesidad putativo.

Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia culpabilidad del acusado JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VI, en la cual una sola persona manifestó que el acusado le colocó el revolver en el cuello a él, lo empujo y le disparó al ciudadano que en vida respondiera a José Aníbal Pérez, conduce a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado de autos, como responsable penal del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANIBAL PEREZ, por tal razón la sentencia debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA:

Se declara nuevamente constituido este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto a dictar Sentencia, haciéndole saber a las partes que por lo avanzado de la hora, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario diferir la redacción íntegra de la sentencia con su debida motivación, leyéndose en este acto sólo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro, de lo cual quedan las partes aquí presentes notificadas.--------------------------------------------------------------------------------------------

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpidamente la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA, la culpabilidad del delito objeto del presente juicio, se demostró la ocurrencia de la muerte del ciudadano JOSÉ ANIBAL PÉREZ, no se probó la culpabilidad, el dolo del acusado en la comisión del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no se comprobó la intención de matar, sino muy por el contrario como lo manifestó el acusado actuó en estado de necesidad para salvar la vida de su hermano JOSE LORENZO BALDOVINO VERGARA, como quiera que la representante del Ministerio Público no pudo demostrar inequívocamente esto último, debe declararse, la inculpabilidad del acusado JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANIBAL PÉREZ. ------------------------------------------------------------

Durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no demostró el dolo en la acción realizada por el acusado JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA, de lo observado y escuchado en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación, surge la duda, circunstancia que beneficia al reo y esta Juzgadora, acoge la Tesis de la Defensa, en la cual la acción realizada por el acusado fue para salvarle la vida a su hermano JOSÉ LORENZO BALDOVINO VERGARA, además de la insuficiencia probatoria pues solo dos de todos los testigos presénciales comparecieron al debate, quienes dieron versiones contrapuestas.--------------------------------------------------------------------------

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano JOSÉ TOMAS BALDOVINO VERGARA, colombiano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-10-67, natural de Corozal Sucre, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.917.367, comerciante, hijo de Manuel Baldovino(F), y María Estebana Vergara domiciliado en Urb. “El Paraíso,” diagonal al Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANIBAL PÉREZ.------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSE TOMAS BALDOVINO VERGARA, antes identificado, a partir de la presente fecha, la cual de conformidad con el artículo 366 de la norma adjetiva penal se cumplirá desde esta Sala de Audiencias, cesando la medida de presentación periódica a la cual estaba sometido. --------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se acuerda la entrega del arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca ARMINIUS, de fabricación Alemana, con acabado superficial, de pavón negro serial N° 1524285. -------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca incautada en la presente causa, la cual es tipo machete, marca Collins.----------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 408, 83 y 61 del Código Penal, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente sentencia, se acuerda enviar la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Vigía, a los dieciocho (18) días de Enero de dos mil cinco (2005). ---------


LA JUEZ DE JUICIO N° 03


ABOG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG.