REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigia, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000165

1. DE LA IDENTIFICACIÓN

La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 31 de enero de 2005, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Provisorio de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.428, de 31 años de edad, ocupación u oficio Comerciante domiciliado en la calle 10, casa N° 13-50, sector La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Figuran en este proceso como acusador el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, Abogado Gustavo Araque y como Defensora Pública del acusado, la abogada YLIA MÁRQUEZ. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos acontecieron el día 20 de julio de 2003, aproximadamente a las 10:22 horas de la noche cuando los funcionario policiales Cabo 2do (PM) JAVIER ALEXANDER FLORES SAYAGO y Cabo 2do. (PM) JHOVANNY CACERES NIETO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el poblado del Kilómetro 15, Parroquia Rómulo Gallegos, les fue informado por parte de varias personas que residen en dicho sector, acerca de un ciudadano que andaba por la Aldea con un (01) arma de fuego, siéndole indicado igualmente como andaba vestido dicho ciudadano: un pantalón jeans con camisa de cuadros, procediendo los funcionarios policiales a realizar un patrullaje por la zona, cerca de la iglesia observaron a un ciudadano con la misma vestimenta referida por los vecinos del sector, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera, calibre 410, marca Winchester con empuñadura de madera, contentiva de una cápsula ya percutida de color rojo, siendo identificado como MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, y en consecuencia aprehendido por los funcionarios policiales actuantes.
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Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, admitió ser autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra al Defensor del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.

3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal Titular VII y con la admisión de los hechos, por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, por medio del siguiente razonamiento, el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: Primero: Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-643, de fecha 21/07/03. 2.- Declaración de los Expertos EUCLIDES RONDON DUGARTE y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección Técnica Nro. 1085, de fecha 21/07/03. Testimoniales de los Funcionarios C/2 (PM) JAVIER ALEXANDER FLORES SAYAGO y C/2 JHOVANNY CACERES NIETO. Las Documentales, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 239 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-230-643, de fecha 21/07/03, inserta al folio 12 y su vuelto. 2.- Inspección Técnica Nro. 1085, de fecha 21/07/03, inserta al folio 13. Así mismo, la prueba material por ser el objeto incautado en la presente causa, consistente en un ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, la cual se asemeja a un revólver, pintada de color negro, con signos de deterioro y oxidación, conformada por cañón de ánima lisa, con una longitud de 10 centímetros y un diámetro interno de 12 milímetros, con caja de los mecanismos, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal , esta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas por dos tornillos de metal, la misma presenta en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, las inscripciones “Winchester-44”, igualmente en ese mismo lado, presenta un dispositivo de metal que al ser accionado permite el abisagramiento del cañón, su sistema de disparo es tiro a tiro; una (01) concha la cual formaba parte de cartucho para arma de fuego, calibre 12 milímetros, sin marca aparente, conformada por manto de cilindro de material sintético, color rojo, culote y cápsula del fulminante percutida. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por la Fiscal Titular VII del Ministerio Público.

4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El artículo 278 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado llevaba consigo, en la pretina del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad, arma ésta que contenía una cápsula ya percutida de color rojo. En relación a la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace, este acusado tiene conocimiento de que las normas prohíben el uso de arma de fuego sin su respectivo porte, que autorice su posesión y el querer realizar la acción, manifestada por la voluntad de realización y ejecución sin importar sus consecuencias y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.-------------------------
A los fines de la sanción, este delito conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.

5.-DISPOSITIVA

Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.428, de 31 años de edad, ocupación u oficio Comerciante domiciliado en la calle 10, casa N° 13-50, sector La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, asistido por la Defensora Pública Abogada YLIA MARQUEZ y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada, a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ------------------------
Primero: Se declara con lugar la Admisión de los Hechos efectuada por el ya mencionado acusado en esta Audiencia y antes del inicio del debate oral y publico se establece que el delito cometido por el acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este TRIBUNAL DE UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A CONDENAR AL ACUSADO MIGUEL ANGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.762.428, de 31 años de edad, ocupación u oficio Comerciante domiciliado en la calle 10, casa N° 13-50, sector La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida;., A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, pena esta aplicada de esta forma de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y norma esta que establece la rebaja especial a realizar por el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se mantiene la medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada 30 días, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión.-------------------------
Segundo: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, conforme al artículo 254 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------
Tercero: Se decreta además el comiso y destrucción de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual se asemeja a un revólver, pintada de color negro, con signos de deterioro y oxidación, conformada por cañón de ánima lisa, con una longitud de 10 centímetros y un diámetro interno de 12 milímetros, con caja de los mecanismos, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal , esta última con dos tapas de madera, color marrón, sujetas por dos tornillos de metal, la misma presenta en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, las inscripciones “Winchester-44”, igualmente en ese mismo lado, presenta un dispositivo de metal que al ser accionado permite el abisagramiento del cañón, su sistema de disparo es tiro a tiro; una (01) concha la cual formaba parte de cartucho para arma de fuego, calibre 12 milímetros, sin marca aparente, conformada por manto de cilindro de material sintético, color rojo, culote y cápsula del fulminante percutida, ordenándose remitir una vez firme la decisión el arma descrita a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en Caracas esto a los fines de que sea destruida en Acto Publico de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme, en tal sentido se acuerda oficiar al CICPC Subdelegación El Vigía Estado Mérida a los fines de que remitan la mencionada arma de fuego recabada en la presente causa a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se fundamente en los artículos 22, 23, 24, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376, 331, 326 del Código y 278 del Código Penal. Y así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 31 días del mes de enero de 2005.----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez de Juicio N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

La Secretaria:

ABG