Tribunal Penal de Juicio N° 04

El Vigía, 15 Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000206


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNALUNIPERSONAL
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Abogado Annelit Morillo Franco Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 04, del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Secretario: Abogado Heriberto Peña

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, Colombiano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-09-84, titular de la cédula de identidad de la Ciudadanía de Colombia 70.645.901, bachiller, platanero, hijo de Luz Mary Hernández y Julio Pitalba, residenciado en los Pozones, calle principal la lado de la Casilla Policial casa Blanca N° 1-51, El Vigía, estado Mérida.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 04, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 13-01-05 y 14-01-05, respectivamente, se constituyó en la correspondientes sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, concluyendo en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano: ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS y en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Después de haber celebrado el correspondiente debate oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede conforme lo señalado, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:
CAPITULO II:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogada SOELY BENCOMO, al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ ... los hechos ocurrieron en fecha 29-08-2004 el ciudadano ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche se encontraba conduciendo un vehículo taxi, pasaba por el auto mercando Morales, cuando un muchacho me pidió una carrera hasta el Barrio San Isidro y notó una aptitud sospechosa le preguntó hacia donde se dirigía y le contestó que iba para los lados del liceo, entonces tomo la via de la plaza el saman que esta por la Carabobo, cuando iban pasando por el frente de la línea de los taxis la Carabobo, notó que ese muchacho iba armado y le volvió a preguntar hacia donde se dirigía y el le saco una escopeta y le apuntó, forcejeó con él y le solicitó ayuda a los taxistas y rápidamente lo socorrieron..” Consta en acta policial que el dia 29 de agosto 2004 que siendo las 23:50 minutos de la noche, el funcionarios Francisco Antonio Gutiérrez, adscrito a la SubComisaria Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, informan que: “ Siendo las 21:50 horas de la noche se presentaron cuatro ciudadanos, en un vehículo marcha chevrolet, placa XRC-676, identificándose como chóferes de la línea taxi Carabobo, los ciudadanos Racnell Antonio Méndez Guerra de 27 años de edad, CIN° 12.356.740; con residencia en Urbanización La Carabobo, vereda 01, casa N° 02, Jhonny Antonini Borrero Agüero, de 28 años de edad, CIN° 13.172.071, con residencia en Caño Seco, sector Las Colinas, calle 03, casa N° 172, Luis Alberto Quintero Molina de 38 años de edad, CIN° 10.901.777con residencia en Caño Seco II, Av 3, casa N° 83, quienes hicieron me entrega de un ciudadano de nombre GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS de 20 años de edad, F.N. 01.09.84, sin cédula, natural de Córdova Colombia, residencia en Los Pozones, casa S/N°, calle principal, Barrio 1° de abril, diagonal al módulo de la policía, hijo de Luzmary Hernández y de Julio Pitalva (padrastro) ambos colombianos; dicho ciudadano estaba golpeando, presentando excoriaciones en la cara de igual manera que el mismo había intentado atracar a un compañero taxista de nombre Ibáñez Rojas Italo Ivan, de 37 años de edad, CIN° 10.241.755, residencia en la Urbanización Buenos Aires Av 2, calle 4-9, estos entregaron un arma de fuego, tipo escopeta recortada calibre 16 que portaba el ciudadano para robar a la victima, un cartucho color verde y un pasamontañas color azul, procediéndose de inmediato a la identificación del ciudadano, y a su detención preventiva….” Considera la Fiscalía, que el acusado, en base a los hecho señalados, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 segundo aparte y el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS y El ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, toda vez de que se trata de un procedimiento abreviado por flagrancia, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a los alegatos de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a la misma, y visto que la defensa pública representada por la Abogada LISETT RUIZ PEÑA, manifestó no tener excepción alguna que exponer, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusaciones los siguientes términos: Observa esta juzgadora, en el contenido de la acusación, que la misma reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Identificación del acusado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 372 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto admite el escrito acusatorio y acuerda el enjuiciamiento del ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano: ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS y en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE FONDO DE LA DEFENSA :

En lo que respecta a la defensa, la misma verso fundamentalmente en los siguientes alegatos Que una vez oída la acusación realiza por el Ministerio Publico, advierte un cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos aquí explanados no se subsumen en el delito de robo agravado en grado de frustración, sino en el delito de robo agravado en grado de tentativa, situación esta que va a comprobar a lo largo del juicio. Que los hechos ocurridos de fecha 29 08-04, no tienen nada que ver con su defendido, que él jamás tuvo la intención de atracar y menos de lesionar al señor ITALO IVAN IBAÑEZ, que GERMAN regresaba en compañía de sus amigos de una finca ese domingo 29-08-04, y luego que el solicita los servicios de un taxi para dirigirse donde su novia, que lo que si es cierto es, que el cargaba el arma, pero que no es cierto que con el amenazó al taxista, y que esto quedará comprobado al finalizar el presente juicio. Solicito al tribunal, que de conformidad con el articulo 343 del COPP, admita las pruebas testimoniales que a continuación promoverá como pruebas complementarias las cuales son testimonios de unos los ciudadanos identificados como: ANGULO SANCHEZ LUIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.571.539 y CARLOS HUGO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 19.929.418,esta defensa señala al tribunal que los promueve por que es esta mañana se presentaron dichos ciudadanos a la defensoria y les dijeron que tienen conocimiento de los hechos por los cuales acusan al acusado, que son compañeros de casería del acusado, situación ésta, que en este momento tiene conocimiento la defensa publica, que no son las mismas personas que aparecen en las entrevistas, solicitó que sean admitidas por este tribunal para aclarar los hechos, igualmente anexó en esta audiencia oral y publico la partida de nacimiento original del acusado, para ser anexada a la causa. Asimismo ratificó el escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto al folio 84 de la causa, reiteró nuevamente que su defendido no quiso en ningún momento agredir a la victima, que el solo como observó un arma de fuego, pensó que lo atracaría. Por todo lo cual solicitó que la sentencia estuviera ajustada a la ley. Que invocan el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, rechazando la acusación del Ministerio Público en contra del acusado German Enrique De Alba Macia.
Punto previo: En relación a las pruebas testimoniales presentada por la defensora pública abogada Lisett Ruiz Peña, la misma, con base al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, probó ante este Tribunal, que tuvo conocimiento posterior a la audiencia de la existencia de los ciudadanos ANGULO SANCHEZ LUIS ALFONSO Y CARLOS HUGO PIRELA, asi mismo explicó su útildad, pertinencia y necesidad. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE las pruebas complementarias (testimoniales) por cuanto ayudaran a ilustrar mas aun a ésta juzgadora para la búsqueda de la verdad. Y asi se decide.
Las argumentaciones anteriores fueron explanadas verbalmente por los intervinientes en el debate, siendo el marco factual sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, el tema respecto del cual se va decidir la presente causa y así se deja establecido.

CAPITULO III:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera esta Jueza Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, quedaron suficientemente demostrados y acreditados, en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron suficientes para acreditar con fehaciencia y plena convicción, que efectivamente el acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, es autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme los términos planteados en la acusación por el representante fiscal; es decir, que efectivamente el acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, fue la persona que en fecha 29-08-2004 cuando el ciudadano ITALO IVAN IBAÑEZ, como a la 9:00 de la noche se encontraba conduciendo un vehículo taxi, marca chevrolet, modelo swit, color rojo con cúpula de taxi informal, placas XRC-676 cuando pasaba por el auto mercando Morales, un muchacho le pidió una carrera hasta el Barrio san Isidro y le notó una aptitud sospechosa le preguntó hacia donde iba y le contestó que iba para los lados del liceo, entonces tomó la via de la plaza el saman que esta por la Carabobo, cuando iban pasando por el frente de la línea de los taxis la Carabobo, notó que ese muchacho iba armado y le volvió a preguntar que hacia donde se dirigía y en ese momento él le saco una escopeta y le apuntó, forcejearon y le solicitó ayuda a los taxistas y rápidamente lo socorrieron. Consta en acta policial que el dia 29 de agosto 2004 que siendo las 23:50 minutos de la noche, el funcionarios Francisco Antonio Gutiérrez, adscrito a la SubComisaria Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, informan que: “ Siendo las 21:50 horas de la noche se presentaron cuatro ciudadanos, en un vehículo marcha chevrolet, placa XRC-676, identificándose como chóferes de la línea taxi Carabobo, los ciudadanos Racnell Antonio Méndez Guerra de 27 años de edad, CIN° 12.356.740; con residencia en Urbanización La Carabobo, vereda 01, casa N° 02, Jhonny Antonini Borrero Agüero, de 28 años de edad, CIN° 13.172.071, con residencia en Caño Seco, sector Las Colinas, calle 03, casa N° 172, Luis Alberto Quintero Molina de 38 años de edad, CIN° 10.901.777con residencia en Caño Seco II, Av 3, casa N° 83, quienes hicieron me entrega de un ciudadano de nombre GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS de 20 años de edad, F.N. 01.09.84, sin cédula, natural de Córdova Colombia, residencia en Los Pozones, casa S/N°, calle principal, Barrio 1° de abril, diagonal al módulo de la policía, hijo de Luzmary Hernández y de Julio Pitalva (padrastro) ambos colombianos; dicho ciudadano estaba golpeando, presentando excoriaciones en la cara de igual manera que el mismo había intentado atracar a un compañero taxista de nombre Ibáñez Rojas Italo Ivan, de 37 años de edad, CIN° 10.241.755, residencia en la Urbanización Buenos Aires Av 2, calle 4-9, estos entregaron un arma de fuego, tipo escopeta recortada calibre 16 que portaba el ciudadano para robar a la victima, un cartucho color verde y un pasamontañas color azul, procediéndose de inmediato a la identificación del ciudadano, y a su detención preventiva…. En consecuencia, y al haberse convencido suficientemente al Tribunal sobre los delitos atribuidos y la participación del acusado respecto de tales ilícitos, pues la decisión que ha de emitir esta juzgadora es, condenatoria y asi se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento para el soporte de la sentencia. La correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. El Tribunal en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público como ente principal de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar, tanto en su exposición inicial, como en las conclusiones finales, al ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, como participe y responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano: ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS y en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe destacar la tipicidad de todos estos hechos punibles, a saber:
ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que dice: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Reforma parcial del Código Penal, que preceptúa: “Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma. Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Ahora bien, la ciudadana Fiscal acusa al ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS como autor material de los delitos antes referido, cometido bajo el amparo de las circunstancias señaladas, en virtud de que considera dicha representación, que ciertamente el acusado fue el muchacho que pidió una carrera hasta el Barrio san Isidro y que la victima lo notó una aptitud sospechosa, preguntándole hacia donde iba y le contestó que iba para los lados del liceo, entonces tomo la via de la plaza el saman que está por la Carabobo, cuando iban pasando por el frente de la línea de los taxis la Carabobo, notó que ese muchacho iba armado que le pregunta hacia donde se dirigía y el le saco una escopeta y le apuntó. En este caso se verifica, para efectos de considerar el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por una parte que el autor del hecho vence e intimida a la victima poniendo en peligro la vida de ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS, cuando éste le apunto con la escopeta aun cuando resulte frustrado, igualmente su conducta es criminal en orden de disminuir la defensa, lesionar la salud mental por el trauma psíquico que pudiere ocasionar y hasta matar; es decir, hacer efectiva la amenaza a la vida, agobiando al extremo el ánimo de la victima y suprimir la defensa, violando de ésta manera el derecho a la libertad personal . Vale decir que hay delito frustrado, cuando el acusado en este caso, hizo todo lo necesario con el objeto de cometer el delito y que sin embargo no lo logró su consumación por la acción de la victima, configurando de tal manera, la calificante de frustración. Todo esto queda acreditado con las pruebas evacuadas en el debate, y que serán analizadas en lo adelante.
Es así como el presente caso, la resolución de responsabilidad se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese máximo Tribunal que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia…. Que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la que ha llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El acusado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(Sentencia 046 del 11-02-03 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo) Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que este Tribunal para efectos de precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueron atribuidos, observa que tal decisión se desprende de la valoración y apreciación, de todos los medios probatorios recepcionados en el debate.
En primer termino analizaremos la declaración del acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, quien impuesto por tratarse de un procedimiento abreviado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Procesos y de sus derechos y garantías procesales, sin juramento, decidió rendir declaración y así lo hizo, de manera tal, que su testimonio será parcialmente transcrito, para luego concatenar su versión con los elementos probatorios recepcionados: “ El día viernes en la mañana, unos compañeros y yo nos pudimos de acuerdo para ir el domingo en la mañana de casería a las 9:00 de la mañana, para los naranjos, donde un conocido de nosotros encargado de la hacienda, y llegamos el domingo a la 9:00 de la mañana, pero como no estaba el señor, tuvimos que estar hasta las 6:00 de la tarde y como no llegó, nos regresamos para El Vigía, para la plaza Bolívar, al frente de una carpintería, los compañeros con los que estaba, se pusieron a tomar a tomar unas cervezas y como yo no quería tomar, me vine caminado a la Bubuquí III, de ahí agarre un taxi, para el barrio San Isidro, para donde vivía la novia mía, cuando agarre el taxi, me monte en la parte de adelante, y llegando a la línea de taxi Carabobo, el taxista se detiene, me pregunta que traigo ahí, le digo que nada, me tiro el brazo y me agarro la escopeta, y comenzó a decir que si lo iba a atracar, le dije que no, y vine yo y partí la escopeta, y le saque la cápsula, para que no haya problemas y de una vez aceleró el carro y paro en la línea Carabobo y comenzó a gritar que lo iba a atracar, vinieron los otros taxistas, me sacaron del carro, me dieron una golpiza, y me quitaron dos anillos, y 50.000 mil bolívares y me colocaron un pasamontañas, me amarraron y me trajeron a la policía”
También se recepcionaron las siguientes pruebas testimoniales
Declaración de la víctima IVAN ITALO IBAÑEZ ROJAS, quien de viva voz, expuso entre otras cosas: Que eran como las 9:00 de la noche por la Bubuqui II, por el supermercado Morales y un persona saco la mano para un carrera y le pregunte para donde iba y me dijo que por los lados de supermercado Morales, se embarcó y voy por donde queda una bodega y seguí vía la Bubuqui, y luego sintió que el muchacho saco el arma y le dijo que era un atraco, que forcejeo con él, que siguió para los lados de la línea de taxi Carabobo, que sus compañeros lo ayudaron a someter al joven, que llamaron a la policía y como no llegaron ellos mismos lo llevaron para la Comisaría” (negritas del Tribunal).
A algunas de las preguntas formuladas por las partes, contestó de la siguiente manera: ¿Qué le intentaba robar el ciudadano? R: No se él me apuntaba con un arma y me decía que era un atraco. ¿Quién agarró a German? R: Entre ellos (haciendo alusión a sus compañeros de trabajo, taxistas) y yo.
A este testimonio, esta Juzgadora, da plena eficacia probatoria, por haber sido este ciudadano suficientemente convincente ilustrando al Tribunal en el modo, tiempo y lugar en que fue intentado ser despojado de sus pertenencias, siendo amenazado por el acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, con el arma de fuego tipo escopeta, aun cuando la defensa argumentó que su defendido no quiso en ningún momento agredir a la victima, que el solo como observó un arma de fuego, pensó que lo atracaría. Aquí se evidenció las circunstancias anteriormente referidas por lo que se le acusa a German Enrique De Alba Macias, lo que lleva a la convicción de este Tribunal, que se establezca una concatenación entre la conducta e intención del imputado, testimoniales y pruebas materiales. (Negritas del Tribunal).

Punto previo: Luego de escuchadas las declaraciones del Acusado German Enrique De Alba Macias y de Iván Italo Ibáñez Rojas, la defensa técnica solicitó al tribunal el careo entre ambos por cuanto observaba discrepancia, sobre los hechos aquí discutidos, lo cual esta juzgadora consideró pertinente y ordenó de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica del mismo a fin de comprobar cual de los dos mantiene sólidamente sus afirmaciones. En esta práctica se pudo observar que ambos fueron claros en sus dichos, sin embargo, para el tribunal fue una manera más ilustrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos..
Asimismo fue escuchada de viva voz, la versión del funcionario Francisco Antonio Gutiérrez, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de la Ciudad de El Vigía, quien ratifico el contenido y firma del acta 081-04, y expuso entre otras cosas: Que el 29-08-04, se encontraba de servicio en la policía, cuando se presentaron cuatro personas en un taxi, en la comisaría, quienes se identificaron como los chóferes de taxi, de la línea Carabobo y le hicieron entrega de un ciudadano, dicho ciudadano presentaba excoriaciones, que le entregaron una escopeta, un cartucho verde y un pasamontañas.
A algunas de las preguntas formuladas por las partes, contestó en la siguiente forma: ¿Cuántos ciudadanos llevaron al detenido para la Comisaría? R: Cuatro ciudadanos en el vehículo y tres más. ¿Qué decían los ciudadanos? R: Que el acusado quería despojar a la víctima del carro, y que ellos lo agarraron, ¿Quién fue la persona que le señaló al acusado como la persona que quería robarle a la víctima? R: El señor Italo Ibáñez, ¿Qué más le dijeron? R: Que lo quería despojar del carro y que ellos lo auxiliaron y que la víctima le dijo también que lo quería someter.
Esta deposición que emana de un testigo referencial, encaja perfectamente con el testimonio de la víctima ciudadano ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS, pues a través del mismo, confirmamos que fue éste funcionario policial el que recibió a los chóferes de la línea Carabobo, cuando estos entregaban a la Comisaría Policial al aprehendido. Narrando con ligeras variaciones la misma versión de los hechos que expusiere en su oportunidad la víctima, afirmando que el acusado es entregado a la policía el día 29 de agosto de 2004, aproximadamente a las 09:30 de la noche por parte de la víctima y de sus compañeros de trabajo de la línea de taxi Carabobo, de esta Ciudad de El Vigía. Por estas consideraciones esta Juzgadora valora como un indicio de culpabilidad, la declaración del funcionario Francisco Antonio Gutiérrez, al concatenarla con el resto de los medios probatorio recepcionados en la audiencia.
También fue escuchado el funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de El Vigía, quien de viva voz, ratificó el contenido de la Inspección Ocular N° 925, practicada en el lugar donde se comete el hecho, denominado Sector Carabobo, ubicada en la calle principal, cerca de la plaza el saman frente a la línea de Taxis la Carabobo, de fecha 30 de agosto de 2004, sobre la cual expuso entre otras cosas “… El lugar resulta ser abierto y expuesto a la vista, libre de acceso al publico y a la intemperie… las instalaciones arriba señaladas con viviendas contiguas a los lados y del otro costado se ubica la plaza el saman…”. Así como el reconocimiento Técnico N° 9700-230-561, de la misma fecha, practicado sobre los objetos encontrados al acusado en la aprehensión, tales eran, un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 marca Winchester pavón negro, serial 66700, conformada por cañon de anima lisa con una longitud de 44,4 centímetros con caja de los mecanismos, martillo, aguja percusora, disparador, guarda monte y empuñadura de metal.., un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 color verde, un pasamontañas de color azul.
De este testimonio ofrecido por el funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, logra tener certeza el Tribunal del lugar de comisión de los hechos punibles, objeto de análisis, y que no fue controvertido en juicio por la defensa técnica; así como del arma de fuego incautada al acusado tal era, tipo escopeta calibre 16 marca Winchester pavón negro, serial 66700, conformada por cañon de anima lisa con una longitud de 44,4 centímetros con caja de los mecanismos, martillo, aguja percusora, disparador, guarda monte y empuñadura de metal. Así como de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 color verde, y de un pasamontañas de color azul. A esta deposición el Tribunal, tomando en consideración que el deponente cuenta con los conocimientos técnicos suficientes, le otorga valor probatorio, porque demuestra el elemento objetivo penal y este testimonio que concatenado con la deposición de la víctima, quien expresó haber sido amenazado con un arma de fuego de idénticas características a la experticiada, además de haber expresado que su agresor tenía en su poder, aun cuando no lo uso en el momento de ejecutar el hecho punible, un pasamontañas de color azul, que coincide con las características del inspeccionado técnicamente por el funcionario deponente. Queda acreditada mediante este testimonio la existencia de un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16 marca Winchester.
Igualmente se recibió declaración del funcionario JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad de El Vigía, quien manifiesta haber siso la persona, que en la sede de CICPC, El Vigía, recibe las actuaciones referentes a la aprehensión en flagrancia, del acusado GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, e igualmente las evidencias incautadas en poder del mismo, consistentes en arma de fuego tipo escopeta el cual se aprecia usado, en regular estado de conservación, un cartucho de color verde y un pasamontañas de color azul. Así mismo manifestó, que luego de efectuar la revisión en el área técnica policial, no consiguió registros policiales del ciudadano German Enrique De Alba Macias.
En cuanto a esta deposición, debe señalarse que la intervención del Funcionario José Ramírez, se limitó, tal y como él lo expusiere en audiencia, a recibir actuaciones de parte del Funcionario Policial Francisco Gutiérrez, no teniendo su testimonio ningún alcance procesal, por lo cual se le resta eficacia probatoria.
Siguiendo con el análisis y valoración de las pruebas testimoniales, tenemos:
La declaración del ciudadano Jhonny Antonini Borrero Aguero, quien de viva voz, expuso entre otras cosas: “Yo estaba en la línea de taxis trabajando y se paro un señor y dijo que lo estaban atracando en un taxi…”
A algunas de las preguntas formuladas por la fiscal contesto ¿Por qué observa el vehículo?. R.- porque eran las nueve de la noche y eso por ahí es muy oscuro, nada más hay dos postes, y el carro se paro y arrancó suave. ¿ Que decía el taxista?. R.- Ayúdenme, ayúdenme que me están atracando.¿ Vio usted el arma?. R.- Si, porque se paro en el poste de la luz. ¿Donde estaba sentado el acusado? R.- En el puesto de adelante. ¿De donde le sacaron el pasamontañas? De un bolsillo, de uno de los lados del pantalón, porque el tenia un pantalón como plástico, como mono oscuro.
Este testimonio al ser analizado, nos confirma la versión efectuada por la víctima, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, de los hechos, que se producen en horas de la noche, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en el sector la Carabobo, de esta ciudad de El Vigía, específicamente en la línea de taxis La Carabobo. De igual forma es conteste con lo dicho por el acusado German Enrique de Alba Macias cuando señala el lugar de los hechos. Se establece de igual forma la existencia del pasamontañas que le fuere conseguido en el pantalón del acusado, tal y como lo expresa el declarante cuando dice en relación a ello:” Lo tenia en un bolsillo que tiene a los lados del pantalón” . Lo que también coincide con lo declarado por otro de los testigos presenciales ciudadano Racnell Antonio Méndez, que será analizado a continuación. Por todas estas consideraciones esta juzgadora, otorga eficacia probatoria al testimonio del testigo presencial ciudadano Jhonny Antonino Borrero Agüero por lo que prevalece como cierto lo declarado por la victima, en cuanto a que habia sido objeto de amenaza y coacción con el arma de fuego tipo escopeta por parte del acusado y no el argumento contrario manifestado por el acusado, por cuanto nunca se evidenció ni se demostró a través de ningún elemento de convicción que el acusado German Enrique De Alba Macias poseyera la cantidad de 50.000,oo Bs y dos anillos al momento de su aprehensión, lo que desvirtúa lo dicho por éste en su declaración.

La declaración de Racnell Antonio Méndez Guerra, quien de viva voz expuso “Estaba en la parada y observe que un sujeto venia apuntando con una arma a un taxista y me escondí en un vehículo…”,…”tenia una arma y un pasamontañas” A las preguntas formulada por la fiscal respondió: “Observe el vehículo cuando estaba cerca de la parada, y el chofer dijo que lo estaban atracando. ¿ Usted vio el arma?. R.- solo que él decía que lo apuntaban y los estaban atracando. ¿ El pasamontañas donde lo tenia?. R.- En un bolsillo del pantalón. Donde se ubica el sujeto dentro de carro? R.-estaba en la parte delantera del vehículo. Lo que igualmente coinciden con lo expuesto por el ciudadano Jhonny Antonini Borrero Agüero en relación al pasamontañas incautado al acusado German Enrique De Albas Macias. Este testimonio lo ubica en el lugar de los hechos y según su deposición se confirma las circunstancias de tiempo modo tiempo y lugar en los términos que fueron expuestos por la victima. Por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio por estar en concordancia con otros elementos probatorios y con lo cual se ilustra más este Tribunal, dando la posibilidad de dar credibilidad al testimonio del ciudadano Iván Italo Ibáñez Rojas en su condición de victima; de Jhonny Antonini Borrero Agüero (testigo presencial)y el funcionario Francisco Antonio Gutiérrez.
La declaración Luis Alberto Quintero Molina , quien expuso de viva voz: “Yo me encontraba en la oficina, cuando llego el taxista pidiendo auxilio, el muchacho pedía que lo soltaran y decía tenia un hijo enfermo y no tenia como comprarle las medicinas …” .. “ lo llevamos a la policía al igual que el arma y una pasamontañas” Respondió a las preguntas formulas y dijo ¿Diga la fecha en que sucedieron los hechos? R.- eso fue un domingo a las nueve de la noche y estaba ahí porque es una parada de taxis. ¿ A que señor sacan del carro? . R.- Al que tenia el arma. ¿Qué manifestó el taxista?. R.- Que lo tenia encañonado. Esta declaración es conteste con las deposiciones de los ciudadanos Iván Italo Ibáñez Rojas en su condición de Victima; Jhonny Antonini Borrero Agüero y de Racnell Antonio Méndez Guerra (testigos presenciales) y que a través de la misma, precisa el Tribunal las versiones altamente coincidentes en las relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. Tales son: Que los hechos se desarrollaron el sector de la Carabobo calle principal, en frente de la línea de taxis La Carabobo de esta ciudad de El Vigia. Que aproximadamente los acontecieron a las 9:00 de noche que quien amenazó con arma de fuego al ciudadano Iván Ibáñez Rojas fue el acusado German Enrique de Alba Macias, a los fines de despojarlo de su pertenencias, que se le incauto el arma de fuego y un pasamontañas, todo lo cual fue frustrado por la victima y posteriormente por la intervención de los ciudadanos de Jhonny Antonini Borrero Agüero, Racnell Antonio Méndez Guerra y Luis Alberto Quintero Molina
Lo declarado por Angulo Sanchez Luis Alfonso, quien expuso a viva voz :” Eso fue un domingo como a las 9:00 de la mañana, nos fuimos de cacería para los naranjos en una finca y llegamos a pedir permiso al encargado y no estaba, nos devolvimos para El Vigía y llegamos a la Bomba Cañon, y nos tomamos unas cervezas, y Germancito no quiso tomar, dijo que se iba para donde la novia y nosotros nos fuimos para la casa en un taxi. A la pregunta formulada por la defensa respondió lo siguiente “ ¿Como andaba vestido? R.- Un pantalón negro y tenia bolsillos a los lados. ¿ En que vehículo se transportaba?. R- Nos dieron la cola en un camión
Lo declarado por Carlos Hugo Pirela, quien expuso lo siguiente a viva voz: “Nosotros fuimos a cazar por los naranjos y como a las 6:00 de la tarde nos vinimos y como a las 7:00 Pm, nos bajamos frente a la Bomba el Cañón y nos tómanos unas cervezas, y German no quiso beber y se fue para donde la novia y cuando llegue aquí estos días, me dijeron que estaba preso, y nosotros si cargábamos cobres. A una de la pregunta formulada por la defensa ¿Como estaba vestido German?. R- Un jean negro y una camisa azul. Y a la pregunta de la Fiscal ¿En que vehículo se trasportaron? R. En un 350, desde los Pozones y regresamos en un 350 casi igual, que nosotros.
En relación a los testimoniales anteriormente analizados, si bien es cierto son contestes, cuando ambos manifiestan que el dia de los hechos se encontraban con el acusado y que se regresaron a El Vigía, se bajaron en la bomba cañon, tomaron unas cervezas y que German no quiso beber, porque se dirigiría a la casa de la novia. Esta Juzgadora, considera que los datos que se extraen de sus dichos no son de relevancia para el esclarecimiento de los hechos punibles por cuanto aun si fuere cierto todo por ellos narrados, nada obsta en el entendido de que ellos manifiesta haberse separado de “Germancito” como cariñosamente lo llaman a partir de aproximadamente a las 6:00 de la tarde. Nada nos indica que después de esa hora haya ocurrido todo lo señalado por la victima Iván Italo Ibáñez y los testigos presenciales Jhonny Antonini Borrero Agüero, Racnell Antonio Méndez Guerra y Luis Alberto Quintero Molina.
Efectuando un análisis conjunto de los testimonios rendido por la víctima y los testigos este Tribunal, no duda en modo alguno, que el ciudadano Iván Ibáñez Rojas, fue objeto de un robo a mano armada en grado de frustración, por parte del German Enrique de Alba Macias que portaba el arma de fuego tipo escopeta, ese día 29 de agosto de 2004, en horas de la noche, en el Sector conocido la Carabobo de esta ciudad de El Vigía, cerca de la línea de taxis la Carabobo.
En cuanto a las pruebas documentales, recepcionadas en la audiencia, las mismas fueron dadas por leídas con la anuencia de las partes, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales son: 1.-) INSPECCIÓN OCULAR N° 925 del sitio de suceso, practicada Sector conocido la Carabobo de esta ciudad de El Vigía, cerca de la línea de taxis la Carabobo. RECONOCIMIENTO TECNICO numero 9700-230-432, de fecha 30 de Agosto de 2.004.
Sobre estas pruebas, debe decirse que obviamente son examinadas globalmente con la declaración del funcionarios Domingo Alberto Parra Vela, pues su dicho, recae sobre tales, tratándose de la misma prueba, que en sus dos formas de presentación en el juicio, esto es, mediante la declaración de viva voz del funcionario en la sala de audiencias y su lectura en el debate, constituyen un todo, que se complementan el uno con el otro, teniendo los mismos alcances procesales.
En cuanto a las pruebas materiales exhibidas en juicio, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales son: 1.- tipo escopeta calibre 16 marca Winchester pavón negro, serial 66700, conformada por cañon de anima lisa con una longitud de 44,4 centímetros con caja de los mecanismos, martillo, aguja percusora, disparador, guarda monte y empuñadura de metal. 2.-Así como de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 color verde, y 3.- de un pasamontañas de color azul..
Concatenadamente analizadas estas pruebas, con el testimonio del funcionario Domingo Alberto Parra Vela, quien practicó su reconocimiento legal, queda acreditada su existencia, y tratando de adminicular éstas, con las demás pruebas recepcionados en el juicio, debe decirse que se encontraron otros elementos, que permitieron relacionar, su existencia, estableciendo su vinculación concreta y especifica con el acusado, para lograr demostrar su responsabilidad penal, en los hechos atribuido por el Ministerio Público.
En conclusión durante el juicio oral y público, se logró demostrar con las pruebas recepcionadas, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, fueron las expuestas por el Representante de la Vindicta Pública, y también se logró probar que el acusado fue penalmente el responsable por los hechos punibles atribuidos por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en armonía con el articulo 80, 278 todos del Código Penal. Es decir, se probo, que el ciudadano German Enrique de Alba Macias, haya extendido la conducta necesaria para configurar estos tipos penales, en consecuencia se le atribuye la responsabilidad penal de los hechos por los cuales fue acusado.
En tal sentido, se reitera la existencia de los elementos de convicción, y son lo suficientemente claros, para poder entrelazarlos entre sí, y demostrar a través de ellos, la participación del acusado, en los delitos atribuidos y poder imputarle la invariable responsabilidad penal por los mismos, por lo que debe esta juzgadora concluir que hay no hay dudas, que el ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS sea culpable y supeditado a esto, la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En virtud de la decisión de responsabilidad acordada por esta juzgadora, en representación del Tribunal de Juicio N° 04, corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir al ciudadano GERMAN ENRIQUE DE ALBA con ocasión al de los atribuidos, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, vemos que el mismo acarrea una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término normalmente aplicable doce (12) años de presidio, si embargo esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias atenuantes relativas a la edad del acusado (20 años) asi como su condición de delincuente primario, en uso de la facultad discrecional de que trata el articulo 74 del código penal venezolano, ubica la pena imponer por este delito en su limite inferior esto es: Ocho (8) años. Asimismo aplicando el contenido del articulo 82 euisdem hace la rebaja correspondiente por tratarse de un delito frustrado tal es, de la tercera parte de la pena que sería dos (2) años y ocho (8) meses, resultando la pena definitiva a imponer por este hecho punible cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio.
En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el mismo acarrea una pena de tres (3) años a Cinco (5) años de prisión, siendo su termino normalmente aplicable 4 años de presidio, sin embargo esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias atenuantes relativas a la edad del acusado (20 años) así como su condición de delincuente primario, en uso de la facultad discrecional de que trata el articulo 74 del código penal venezolano, ubica la pena imponer por este delito en su limite inferior esto es tres (3) años y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 87 del código penal, relativo a la concurrencia de hechos punibles, la pena con la rebaja correspondiente por este último delito, sería de dos (2) años de prisión y haciendo la conversión de que trata el ya referido articulo 87, sería un año (1) de prisión por este hecho punible.
En consecuencia la pena que en definitiva corresponde imponer es de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil durante el tiempo de pena; Inhabilitación política mientras dure la condena; y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Fijándose como fecha provisional a cumplir la pena impuesta el dia 14 de mayo del año 2011.
CAPITULO IV:
DISPOSITIVA
. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera que si quedó demostrada por una parte, la comisión del hecho punible referido a los delito de Robo Agravado En Grado De Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, y por otra parte, la participación y autoría del ciudadano German Enrique De Alba Macias, en la comisión de los mismos. Por tanto, la decisión de este Tribunal, es de culpabilidad y responsabilidad de parte del acusado, y como consecuencia de ello :
PRIMERO:
Se CONDENA al ciudadano: GERMAN ENRIQUE DE ALBA MACIAS, Colombiano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-09-84, titular de la cédula de identidad de la Ciudadanía de Colombia 70.645.901, bachiller, platanero, hijo de Luz Mary Hernández y Julio Pitalba, residenciado en los Pozones, calle principal la lado de la Casilla Policial casa Blanca N° 1-51. El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de la comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano: ITALO IVAN IBAÑEZ ROJAS y en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo, las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO
Por cuanto el procesado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, se acuerda que continué bajo la misma condición, para lo cual se libraran la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo, ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO:
De conformidad a lo establecido con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se acuerda el decomiso de arma tipo escopeta calibre 16 marca Winchester pavón negro, serial 66700, conformada por cañon de anima lisa con una longitud de 44,4 centímetros y su respectivo cartucho de color verde calibre 16, a los fines a que se ordene su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), para que se proceda a su destrucción por este el medio para la comisión del delito, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución, a quien corresponda lo pertinente. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral, una vez firme la decisión

CUARTO:
. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº _04_, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Enero de 2005, siendo las 5:40 PM_ de la noche. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 04.





ABG HERIBERTO PEÑA
SECRETARIO