REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000169

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 09-11-2004, según la cual fue sentenciado el penado: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, obrero, natural de Santa Lucia Valles del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 20-03-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.928.049, hijo de Demetrio Blanco, y Leidys Rodríguez, residenciado en las Invasiones, sector los Próceres, casa S/N, La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Mayerlin Ariza Tinjaca, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 19-07-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 18-01-2005; es decir, por un lapso de SEIS (06) MESES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (18-07-2012) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
1°_ La interdicción civil durante el tiempo de la pena.---------------------------------------------
2°_ La inhabilitación Política mientras dure la pena.-----------------------------------------------
3°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine." -------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS, la que terminará de cumplir el DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (18-07-2014) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente, a los objetos incautados consistente en: Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de los comúnmente denominados CHOPO, elaborado en metal sin pavón de color gris, con signos físicos de oxidación, su cuerpo esta constituido con un cañón de anima lisa de 92,5 mm de longitud por 8.89 mm de diámetro internos en la boca del cañón, percutor, disparador y aguja percutora interna, su empuñadura constituida por la prolongación metálica de 3, la caja de los mecanismos cubierta por dos (02) tapas elaboradas en maderas unidas entre si por un tornillo metálico, presentando en la cara lateral izquierda de la caja de los mecanismos unteton metálico el cual permite liberar el cañón para su respectiva carga y recarga de la respectiva munición, se ordena su decomiso y remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad en lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley para el Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para la remisión y destrucción de la misma, según el procedimiento establecido en lo previsto en el artículo 6 numeral 1 Ley para el Desarmen, discriminados según experticia N° 9700-230-464, de fecha 20-07-2004, que guarda relación con la causa G-821-724, Fiscalía 14-F70435-04. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado. Remítase copias debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, al Director del Centro Penitenciario de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA