REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02
El Vigía, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000227
ASUNTO : LL11-P-2001-000227


Definitivamente firme, ejecutoriada como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24-09-99, a través de la cual condenó al ciudadano CAICEDO GARCIA MARIO, colombiano, sin Cédula de Identidad, soltero, natural de Talema, hijo de Demetrio Caicedo y de María García de Caicedo, residenciado en la Urbanización Páez, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCCION, previsto y sancionado en el artículo 455 orinales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 mismo código, más las accesorias artículo 16 del Código Penal en perjuicio de DELCY PEÑA DE MALDONADO, este Tribunal observa: *****************

Unico: Que desde el día 26 de Octubre de 1999, hasta la presente fecha 22-12-04 ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, el artículo 112 del Código penal Vigente dice textualmente; las penas prescriben así: 1° ..." Prisión, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo" ... " El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedó firme la Sentencia o desde el quebrantamiento..." en la presente causa en consideración, se evidencia que desde el día 26-10-1999 al 10-01-2.005 ha transcurrido un lapso de tiempo de cinco (05) año, dos (02) meses y quince (15) días, tiempo este equivalente a la condena impuesta más la mitad de la misma, lo que indica que hasta la presente fecha 10-01-2.005 han pasado el tiempo de la pena, más el tiempo que corresponde a la mitad de la misma, por lo que este Juzgador en aras de dar pleno cumplimiento a lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código penal y dentro del ejercicio de la competencia de este Juzgado como lo pauta el artículo 479 del Código orgánico Procesal Penal; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA del penado CAICEDO GARCIA MARIO, por consiguiente se ordena previa verificación de la foliatura respectiva, y una vez conste en la misma las boletas debidamente consignadas por el alguacilazgo se remitirá al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; a los fines de su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Así se decide.-*************************************

La Juez de Ejecución N° 02


Abog. Nora Luz Cadenas Villanueva


Secretaria

Abg.______________