REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecucion N° 02
El Vigía, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000180
ASUNTO : LL11-P-2001-000180
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado BOHANERGES SEGUNDO CHOURIO LEAL, soltero, obrero, Natural de Bobures, Estado Zulia, soltero, nacido 04-09-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.962.914, domiciliado en la calle el Guayabal, casa N°188, Bobures Estado Zulia hijo de Ángel Alberto Chourio y Cira Rosa Leal, el cual fue condenado por el Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha treinta de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (30-09-1997) a la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley artículo 13 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUPERTO MONTES, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal, la cual finalizó en fecha veinte de Febrero del año dos mil cuatro (20-02-2004), al finalizar el día; según se evidencia de auto de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo de fecha veintidos de diciembre del 2003 (32 al 33),acordada por esta Instancia Judicial. Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:_
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado BOHANERGES SEGUNDO CHOURIO LEAL, ya identificado, Por Cumplimiento de la pena corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal._____________
SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias a la de prisión 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el sentenciado de autos, así como la resolución mediante la cual este Juzgado otorgó a favor de este la Redención judicial de la Pena por el trabajo, las cuales corren inserta en los folios 543 al 545 la segunda y a los folios 32 al 33 la segunda; se observa que el mencionado penado terminó de cumplir la pena corporal impuesta en fecha 20-02-2004, por lo tanto el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se comienza a computar a partir de esa fecha y dado que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, al hacer el computo respectivo correspondiente a una que una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de TRES (03) AÑOS, la cual culminará en fecha 20-02-2007, al finalizar el día, debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside el sentenciado de marras, quien deberá presentarse ante esta por una (01) vez al mes, por el lapso antes mencionado y por cuanto el mencionado penado se encuentra en libertad, cítese a objeto de la Imposición de la presente decisión. para el dia 31-01-2005, a las 10:30am. -Esta Resolución se fundamenta en los artículos 13, del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, cúmplase con lo acordado, ofíciese anexo a copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABOG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA
EL SECRETARIO (A).
ABOG. _____________